Panorama Nacional

Contralor dice que no es necesario el plebiscito para refrendar acuerdos de paz con las Farc

mayavillazon
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–No es necesario convocar un plebiscito para refrendar los acuerdos de paz que se firmen con las Farc en La Habana, advirtió este viernes el Contralor General de la República, Edgardo Maya Villazón, en concepto que envió a la Corte Constitucional.

Según el jefe del organismo de control, el presidente Juan Manuel Santos está facultado por la Constitución para tomar las decisiones concernientes a los Acuerdos de la Habana con la guerrilla de las Farc y no puede desprenderse de estas atribuciones y simplemente dejarlas en manos de lo que decidan las mayorías del pueblo colombiano.

Por ello, agrega «no es necesario que se convoque un plebiscito que refrende los acuerdos de paz».

El Contralor considera que la aprobación de los Acuerdos de la Habana, de conformidad con la Constitución y la ley, no requiere ser sometida a un proceso como el que se propone regular en el proyecto de ley estatutaria «por medio de cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».

Recordó además que tal como señala el artículo 22 de la Carta, «la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento».

Maya Villazón compartió lo dicho recientemente en Colombia por el maestro Luigi Ferrajoli al recordar que siendo la paz un derecho fundamental, es impropio e inaceptable que se someta a cualquier tipo de consulta popular.

En concepto del Contralor General, garantiza una mayor participación democrática que sea en el trámite ante el Congreso, en donde se produzcan los debates necesarios para refrendar el acuerdo que se logre con las FARC, puesto que es el órgano por excelencia de la democracia representativa.

El jefe del organismo de control entregó a la Corte Constitucional un oficio de cuatro páginas donde resume su posición sobre el Proyecto de Ley Estatutaria 94/15 Senado -156/15 Cámara.

Las razones que sustentan la opinión del Contralor General de la República sobre el hecho de que no es necesario convocar un plebiscito para refrendar los acuerdos de fin del conflicto con la guerrilla de las FARC, se sustentan, en resumen, en los siguientes argumentos:

-La Constitución Política confiere al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la facultad indelegable de»conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado», según dispone el artículo 189, numeral 4.

Aunado a ello, el numeral 3 de la misma disposición, establece que al Presidente de la República le corresponde «dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas de la República».

Con base en estas y otras disposiciones constitucionales, sus desarrollos legislativos y jurisprudenciales, anteriores Presidentes han firmado o llegado a acuerdos con grupos ilegales alzados en armas y, posteriormente, han sometido al Congreso de la República la discusión y aprobación de los cambios estructurales o de instituciones que tales acuerdos han requerido para su implementación.

Un ejemplo reciente de lo anterior es la aprobación por el Congreso de la República de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), que constituyó el marco jurídico promovido por el Gobierno de Alvaro Uribe Vélez, para facilitar el proceso de desmovilización de paramilitares, producto de los acuerdos de Santafé de Ralito o el Pacto de Ralito.

-De conformidad con las disposiciones constitucionales señaladas, es indelegable la competencia del Presidente de la República para tomar las decisiones concernientes a los Acuerdos de la Habana.

Es decir, el Presidente no puede desprenderse de estas atribuciones y simplemente dejarlas en manos de lo que decidan las mayorías del pueblo colombiano, a través de uno de los mecanismos de participación ciudadana, en este caso el plebiscito que se regularía en el proyecto de ley estatutaria. Sería desconocer lo que la doctrina llama derechos contra mayoritarios.

-El artículo 22 de la Carta señala que «la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento».

La paz es un valor supremo, ubicado en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales y base de la convivencia ciudadana.

Como la manifestara recientemente el maestro Luigi Ferrajoli, siendo la paz un derecho fundamental, es impropio e inaceptable que se someta a cualquier tipo de consulta popular.

El connotado jurista italiano citó este artículo 22 de la Constitución para indicar que el derecho a la paz es un derecho fundamental y, como cualquier derecho fundamental, es contra mayoritario, es «deber de obligatorio cumplimiento», incluso contra la voluntad mayoritaria.

Por eso, para Ferrajoli, «sería inapropiado e inaceptable someter a la paz, o sea la solución pacífica negociada del conflicto, a cualquier tipo de consulta popular».

Así mismo, la Corte Constitucional se ha referido al derecho fundamental a la paz en varias oportunidades, pudiendo citarse la sentencia T-439 de 1992, en la que se dijo que: «La convivencia pacífica es un fin básico del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales…El mínimo a la paz constituye así un derecho fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos civiles y políticos de la persona».

También la Corte analizó las características del derecho a la paz en la sentencia C-771 de 2011.

*Otra razón para considerar que no es necesario el plebiscito se encuentra en el Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como el Marco Jurídico para la Paz, que desde el propio título del Acto Legislativo, hace expresa mención del artículo 22 de la Constitución, pues el objeto de este Acto Legislativo es, ni más ni menos, facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, como lo dice el artículo 1º. Es decir, se trata de otra herramienta constitucional en este campo, lo que también descarta la necesidad de un plebiscito.

*Resulta extraño, por decir lo menos, que un Acuerdo de por sí complejo, como el que se suscribiría con el grupo guerrillero, sea puesto a consideración del pueblo para decir simplemente SI o NO, que es una de las características esenciales de los plebiscitos.

Esta sola consideración demuestra que el Primer Mandatario si tiene la potestad constitucional de comprometerse con el contenido del Acuerdo y que en esa etapa, el pueblo no tiene injerencia directa sobre el mismo, ya que es del resorte del Presidente de la República.

*La injerencia de la ciudadanía en el contenido de los Acuerdos se reflejará en el Congreso de la República, a través de reformas constitucionales o expedición de las leyes correspondientes, dado que para el cumplimiento de lo pactado se requerirán cambios importantes en el corazón de las instituciones.