Panorama Nacional

El polémico fallo de la Corte Constitucional que otorga beneficios a violadores y desprotege a niños y niñas

CORTE CONSTITUCIONAL-SESION–Diversos sectores políticos y organizaciones humanitarias se pronunciaron contra la decisión de la Corte Constitucional de «otorgar beneficios a los violadores y desproteger a los niños y niñas» víctimas de estos depredadores. En el Senado de la república se aprobó una proposición de rechazo y en la Cámara de Representantes, Efraín Torres Monsalvo, anunció una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Mientras tanto, en las redes sociales ciudadanos de todos los sectores han elevado voces de protesta.

De acuerdo con la Corte «es constitucionalmente válido que el legislador adopte tipos penales y agravantes punitivos para aquellos vejámenes donde la víctima sea un niño, niña o adolescente, sin embargo, le está prohibido cercenar las garantías mínimas superiores de la dignidad humana, el debido proceso, la libertad, la igualdad, entre otros, prevalido de una aparente protección al menor».

Y complementa: «Esto porque la salvaguardia de un grupo diferenciado no puede constituirse en un instrumento de violación de aquellos que se encuentran en otra categoría igualmente amparada por el ordenamiento jurídico que se irradia desde la Carta Política».

Además recordó una sentencia que emitió en el 2011 –T-213– reiterando lo afirmado en la providencia T-718 de 1999, según la cual: “la pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”.

“El trabajo, la educación, las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo», puntualiza.

Cita también la Sentencia T-288 de 2015, en la cual sostuvo que el principio de la dignidad humana impone que los seres humanos deban ser considerados como fines en sí mismos y no como instrumentos, lo cual se constituye en un límite para la potestad del Estado en el diseño de la política criminal:

“En materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes” con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad. En esa medida, el artículo 34 de la Constitución prohibe las penas de prisión perpetua, dándole a cada individuo la oportunidad de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad».

EL CASO

El fallo se produjo en favor de Edward Zúñiga Quinayas, quien promovió la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

Edward Zúñiga Quinayas fue condenado a 8 años de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en el grado de tentativa.

Desde el 6 de mayo de 2011 cumple la pena impuesta recluido en la Penitenciaria San Isidro de Popayán y hasta el momento en que presentó la acción de tutela había descontado aproximadamente 3 años y 11 meses.

Según la decisión del alto tribunal, encontrándose en prisión, el demandante cumplió con 366 horas de estudio y además fue certificado con “conducta ejemplar”, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la redención, que fue concedida en cuantía equivalente a 50.5 días.

No obstante–agrega–, la decisión fue apelada por el Ministerio Público y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Popayán la revocó al considerar que aún está la prohibición del artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a reconocer la redención de pena a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores.

Zúñiga Quinayas, habiendo acreditado una “conducta ejemplar” y cumplido con las horas de estudio exigidas, solicitó la redención de pena, fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, bajo el argumento de que está prohibida para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con víctimas menores de 14 años.

Al respecto, la Corte Constitucional trae a colación una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la entrada en vigencia de la nueva norma que define la redención de la pena como derecho y no prevé excepciones a su reconocimiento no colisiona con las garantías previstas para los menores, máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones de la pena, prima la reinserción social y, en esa medida, se entiende que la posibilidad que tienen los reclusos de alcanzar la resocialización mediante el desarrollo de actividades que, además, les generen redención de la pena.

En consecuencia, subraya que la redención de pena no colisiona con las garantías previstas para los menores y bajo esa lógica determina que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, cuyo propósito es disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena.

Igualmente advierte que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al proferir la decisión acusada, ignoró el cambio legislativo y mantuvo el tratamiento del asunto en los términos anteriores a la reforma, con lo cual dejó de aplicar una de las normas llamadas a regir el caso y conculcó, en particular, los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del condenado, incurriendo en un defecto sustantivo o material, que hace imprescindible conceder el amparo solicitado.

Además, la Corte Constitucional formula los siguientes fundamentos:

Con fundamento en el artículo 13 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino, solicitando revocar la decisión que se revisa y, por tanto, negar el amparo invocado, argumentando que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia menoscaba la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga de manera prevalente a los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos graves que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales. Además advierte que por tratarse de un fallo adoptado por un alto Tribunal, este constituye un referente de actuación frente a casos similares que se conozcan en las instancias judiciales.

En criterio de la Directora de la entidad, el derecho a la redención de pena no puede entenderse de manera absoluta y aislada de las disposiciones constitucionales y legales que consagran el marco de protección integral de los infantes, el cual, prohíbe de manera expresa conceder beneficios judiciales y/o administrativos cuando se trate de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes; disposición que es el reflejo del deber internacional del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas encaminadas a proteger al menor contra toda forma de explotación y abuso sexuales.

Señala que la decisión de la Corte Suprema de Justicia contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, que ha sido enfática al señalar que en virtud de los artículos 5° y 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, las normas allí contenidas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente.

Anota que la redención de pena por estudio prevista en los artículos 101, 102 y 103A del Código Penitenciario y Carcelario no es un derecho absoluto, ya que es necesario que se cumplan con los requisitos consistentes en acredita la evaluación satisfactoria del programa de formación educativa, buena conducta y demás exigidos para acceder al beneficio de reducir tiempo de condena. Exigencias que no satisface el actor porque existe una prohibición de acceder a tal beneficio para los condenados por delitos graves contra menores.

Afirma que si bien es cierto las personas privadas de la libertad tienen derecho a la redención, también lo es que tal derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe ser ejercido respetando el ordenamiento jurídico superior que protege a los menores cuando son víctimas de delitos graves.

Con base en el expuesto, solicita negar el amparo invocado ya que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no vulnera derecho fundamental alguno, menos el de la resocialización, porque este se hace efectivo a partir del acceso a los programas de educación y trabajo que ofrezca el centro carcelario en donde se encuentra purgando la pena, dimensión que se desarrolla de manera independiente a la posibilidad de obtener reducción de la pena impuesta.

Luego argumenta:

La política criminal colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la prevención, la retribución y la resocialización, esta última se justifica en que la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en sociedad.

De acuerdo con lo expuesto en esta providencia es preciso señalar que el Estado colombiano adquirió compromisos internacionales en virtud de los cuales es su deber proteger a los niños, niñas y adolescentes por razón de su vulnerabilidad, lo cual se traduce en la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales, encaminadas a hacer efectivos sus derechos fundamentales. No obstante, tal escenario de salvaguardia encuentra límites en los postulados en que se funda el Estado social de derecho.

Además, en la actualidad existe una disposición que expresamente reconoce la redención de pena sin algún tipo de exclusión, norma que de acuerdo con lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, guarda armonía con la Carta Política, en virtud de la cual, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto por la dignidad humana, que tiene como fin proteger a todos sus habitantes y mantener el orden social justo, por tal virtud, la política criminal debe encaminarse a repeler las conductas que atenten gravemente contra los bienes jurídicos protegidos a través del establecimiento de delitos y las consecuentes sanciones penales, pero además, tiene la obligación de garantizar la resocialización del infractor, la cual se concreta al momento de la ejecución de la sanción penal.

Debe reiterarse que la esperanza de reintegración social de la persona que comete un delito, después que purgue una condena necesaria, razonable y proporcionada, es una expresión de la dignidad humana, establecida como pilar sobre el que se funda el Estado social y democrático de derecho, la cual debe ser observada por el legislador al momento de diseñar la política criminal.

Es menester precisar que bajo el argumento de que aún los condenados por delitos contra menores tienen derecho a resocializarse a través de actividades que dan lugar a redimir pena, esta Corte no desconoce la protección del interés superior del menor, sino que concluye que tal determinación se encuentra materializada en los diferentes escenarios de la política criminal estatal, la cual no puede ser llevada al extremo del tratamiento penitenciario y el fin resocializador de la sanción penal, porque ello implicaría soslayar la dignidad humana del infractor, desconociendo los principios fundantes del Estado colombiano.

En consecuencia, esta Corporación reitera la obligación que le asiste a todas las ramas del poder público, la sociedad y la familia de adoptar medidas tendientes a materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siempre que persigan un fin que se atempere con el catálogo de garantías superiores y por tanto, hace un llamado al legislador para que articule la política criminal del Estado y a través de los mecanismos constitucionalmente permitidos, continúe en el camino de proteger de manera real y efectiva a los menores, en aplicación del principio pro infans.

Así las cosas, no resulta acertado incluir la redención de pena dentro de las prohibiciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto no es un “beneficio” o “subrogado”, sino que es una expresión de la dignidad humana y es un instrumento por medio del cual el Estado ofrece al condenado la posibilidad de resocializarse, lo cual de ninguna manera supone una medida de desprotección a los menores, porque como se dijo en líneas atrás, esta se concreta a través de otros mecanismos presentes a lo largo de la intervención penal.

Con base en lo expuesto, la negativa a reconocer la redención de pena a una persona condenada por delitos contra menores de 14 años de edad, a pesar de que la ley lo estableció como un derecho para las personas privadas de la libertad y el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, constituye una vulneración del principio de igualdad, en virtud del cual las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades[153].

En ese contexto, es preciso insistir en que la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo, actividades deportivas y artísticas, y cualquier otro mecanismo de resocialización que llegare a establecerse en la política criminal estatal, debe guardar consonancia y armonía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es decir que el descuento de días de prisión física no puede transformar la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal.

En conclusión, esta Corte afirma que los mecanismos de redención de pena previstos en el ordenamiento jurídico son aplicables a los condenados por delitos contra menores de edad. Sin embargo, advierte que al Estado colombiano le corresponde reevaluar el diseño y ejecución de la política criminal, específicamente en lo atinente al tratamiento penitenciario, a fin de implementar programas de resocialización distintos al estudio, el trabajo, la enseñanza, el deporte y las actividades artísticas, enfocados a lograr la readaptación del infractor penal según la conducta delictiva en que haya incurrido. Esto con el fin de que la fase de la ejecución de la condena produzca resultados eficaces en la rehabilitación de internos según el tipo de delito y disminuya los niveles de reincidencia, para lograr la efectiva resocialización del individuo.[154]

Finalmente se precisa que el asunto sub examine no se opone al precedente jurisprudencial que existe sobre la potestad de configuración legislativa, la función de la sanción penal, la resocialización del penado y la protección a los menores víctimas de delitos, entre otros, a través de la prohibición de beneficios o subrogados, en tanto que la redención de pena es una institución diferente y tal como se encuentra regulada en la ley 65 de 1993, respeta las funciones preventiva y retributiva de la punición, porque aún con el descuento al que accede el demandante, la condena conserva la proporcionalidad que inicialmente le fue impuesta.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, que negó la redención de pena solicitada por el demandante, constituye un defecto sustantivo que según la jurisprudencia da lugar a dejar sin efectos la actuación, en tanto que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y resocialización del actor.

Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 2 de julio de 2015, que dejó sin efectos el auto de 6 de febrero de 2015 de la Sala Penal del Tribunal de Popayán por medio del cual se negó al señor Edward Zúñiga Quinayas la redención de pena consagrada en el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario.

El fallo fue proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside.

ALGUNAS REACCIONES

“El fallo de la Corte Constitucional no sólo viola la Constitución Política en su artículo 44, donde establece que los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier otro derecho, sino que además viola obligaciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Colombia”, señaló el representante a la Cámara, Efraín Torres Monsalvo, al anunciar que demandará la decisión ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Agregó que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos que involucran violaciones a derechos de la niñez, establecen que estos tratados obligan a los órganos judiciales de todos los niveles internos de los países a velar para que se apliquen normas o interpretaciones en dónde se defiendan los derechos de los niños.

Por su parte, la senadora Nohora Tovar Reyes, señaló:

«La justicia, representada en su máxima jerarquía en las altas cortes, no puede operar impulsada por clamores populares, pero también es cierto que no puede desconocer las realidades sociales a la hora de emitir sus fallos.

«Esta semana las Altas Cortes propinaron dos duros golpes a la sociedad que busca respeto al bien común sobre los particulares. La Corte Suprema de Justicia, en un fallo que estoy segura no tuvo en cuenta realidades sociales, personales y familiares, determinó, que en adelante no es ilícito portar más de la dosis mínima de drogas ilegales siempre y cuando el portador alegue adicción. Una medida que tendrá consecuencias en el aumento del microtráfico y que demuestra una vez más la incoherente política de drogas del Estado colombiano.

La Corte Constitucional acaba de pronunciarse frente al delito de abuso sexual a menores de edad y contrariando la voluntad del Congreso de la República, dijo que los responsables de este grave delito tendrán derecho a rebajas de pena tumbando así lo que la legislación actual determina. Hay una justicia que piensa más en los victimarios que en los niños.

Solo un caso: En el año 1997 Luis Alfonso Garavito fue sujeto de las medidas de beneficios jurídicos, después de eso, desarrolló sus más de 150 violaciones y homicidios contra menores en Colombia.

Tendrá la justicia que evaluar dos situaciones: Si sus fallos están reemplazando la voluntad y trabajo del Congreso de la República al desconocer los contenidos de las leyes y evaluar si sus fallos están yendo en contra de un verdadero orden social en nuestro país.

El senador Jimmy Chamorro Tamayo:

«Aunque se pudiera considerar que reducción de penas para quienes cometan delitos que afecten la integridad sexual de niños niñas y adolescentes, no puede ser considerada como un beneficio sino como un derecho para las personas que están privadas de la libertad, estos derechos no pueden ser privilegiados sobre los derechos de las víctimas que en estos casos concretos, son superiores a nivel constitucional».

El Congresista, que hace parte de la Comisión de De Derechos Humanos del Senado de la República, enfatizó también en que no comparte la decisión adoptada por este alto tribunal, y en ese sentido, argumentó que «la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, fue fruto de un gran esfuerzo legislativo que sobre el particular, pretendió impedir el incremento de conductas de agresión sexual en contra de una población abiertamente vulnerable y sujeta a una especial protección y en lo personal, y en efecto ha sido positiva al día de hoy».

Temiendo que con una modificación como la que ha planteado la Corte Constitucional, se abra nuevamente una puerta peligrosa que permita «la masificación de este tipo de conductas, que en otras palabras, equivaldría más a premiar que a penalizar conductas socialmente reprochables», concluyó Jimmy Chamorro.

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