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Tirón de orejas de la Corte Constitucional a los jueces por no castigar como severidad la violencia contra la mujer en Colombia

MUJERES-VIOLENCIA–La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional le tiró las orejas a los jueces de la república del país por no sancionar con severidad a los hombres que cometen actos de violencia contra la mujer, el maltrato físico y psicológico, y lo que es peor, la repetición de los mismos.

El alto tribunal conmina a los funcionarios a administrador justicia de manera efectiva, en concordancia también con normas estipuladas por los organismos internacionales de justicia y de derechos humanos.

Los pronunciamientos los hizo la sala de revisión de la Corte Constitucional al conceder una acción de tutela a una mujer cuyo esposo la maltrataba y la Comisaría de Familia le impuso una simple una multa y además, posteriormente un juez revocó dicha sanción.

La acción de tutela fue interpuesta por Nubia Mercedes Mateus Hernández, de 53 años, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander.

La mujer sostuvo que a causa del maltrato físico y psicológico que le ha causado su ex esposo, un sujeto de nombre Jesús Arnulfo Grandas Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinogénico, por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos.

En la providencia, la Corte Constitucional advierte que a través de la historia, Colombia ha afrontado la discriminación contra las mujeres conllevando a graves afectaciones de la dignidad humana de las mismas, pero subraya que pese a ello, paulatinamente se ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer y cita las diferentes normales legales y constitucionales que se han promulgado sobre el particular, incluida la eliminación de la obligación que tenían las mujeres para llevar el apellido de su esposo, esto es, su nombre precedido de la preposición «de».

También cita las siguientes:

Con la expedición de la Constitución de 1991 se dio uno de los avances más relevantes en cuanto a la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el artículo 13 establece el derecho a la igualdad; el artículo 40 garantiza la participación efectiva de las mujeres en los cargos decisorios de la Administración Pública; el artículo 43 equipara los derechos de hombres y mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación y el artículo 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial protección hacia la mujer y a la maternidad.

En el año 1992 con la expedición de la Ley 8ª se inició con el reconocimiento de los derechos patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro país[63], por cuanto se concedió que las mujeres casadas tuviesen uso y administración libre de sus bienes[64] y se les permitió que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al igual que los hombres.

En 1993, se profirió la Ley 82 en la cual se estipularon reglas que procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de familia por lo cual se les brindó una especial protección en aspectos como la “seguridad social, educación, capacitación, cultura, adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios, vivienda, política y administración…»

Además, hace énfasis en «la garantía de no repetición», y al efecto reseña:

La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.

Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la protección de los derechos.

La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.

En virtud de lo anterior, esta garantía no solo se extiende al grupo de potenciales víctimas, sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido delitos, para no permitir su revictimización.

Al respecto reseña que la victimización primaria, que se presenta cuando una persona es objeto de un delito. El Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta obligación se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situación de vulnerabilidad.

En este ámbito, la privación de la libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad.

Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es “tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados”. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.

Advierte que la garantía de no repetición también ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos.

Y recuerda la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros.

De igual manera, este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente:

“(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer;

(ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer;

(iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia;

(iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia;

(v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia;

(vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada;

(vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;

(viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno;

(ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole;

(x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema;

(xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros”.