Tema del Día

Cabecillas de las Farc no deben hacer política sin antes ser juzgados por la Justicia Especial de Paz: Empresarios

–“No aceptamos que las Farc ejerzan sus derechos políticos sin antes ser juzgados por sus delitos”, asegura el Consejo Gremial que agrupa a las agremiaciones de los grandes empresarios colombianos, al hacer profundas objeciones a la implementación del acuerdo del fin del conflicto firmado por el gobierno con el grupo guerrillero.

Para el Consejo Gremial resultan inaceptables los beneficios que se contemplan en la JEP, al extinguir la responsabilidad penal de las personas que hayan cometido delitos relacionados con asonadas, disturbios y la protesta, “que nada tienen que ver con el conflicto armado”.

“El sector empresarial considera que no es conveniente que los miembros de las Farc politicen la reparación a las víctimas, debe distinguirse lo que hagan por las comunidades en el cumplimiento de la reparación y lo que hagan en ejercicio de funciones públicas en caso de que lleguen a ser elegidos y aún más en el caso de que se trate de activismo político con fines electorales”, señaló el presidente del Consejo Santiago Castro.

Según el dirigente empresarial, se debe garantizar que se cumpla, en primer lugar, con la sanción y reparación a las víctimas para luego sí facilitar el ejercicio de los derechos políticos en los órganos de representación popular.

“Hacer lo contrario desnaturalizaría la función judicial de la JEP y premiaría a quienes hayan cometido graves delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos”, precisó.

Con relación a la vinculación de terceros a la JEP, el sector empresarial estima que esto implicaría una vulneración del principio de juez natural que exige la definición previa del juez competente a la comisión de los hechos, al tiempo que le es contrario a los compromisos internacionales de Colombia en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y a la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Del Consejo Gremial hacen parte Acolfa, Acopi, Acoplásticos, ANDI, Analdex, Andesco, Asobancaria, Asocolflores, Asofondos, Asofiduciarias, Asocaña, Camacol, Cámara Colombiana de la Infraestructura, Colfecar, Confecámaras, Cotelco, Fedepalma, Fasecolda, Fedegan, FENALCO, SAC

A continuación transcribimos el texto integral del comunicado del Consejo Gremial en torno a la Justicia Especial para la Paz:

Comentarios del Consejo Gremial Nacional al texto aprobado en Comisiones Primeras Conjuntas del proyecto de ley Estatutaria N° 08 de 2017 Senado y N° 016 de 2017 Cámara de la “Administración de Justicia en la Jurisdicción?Especial para la Paz.

1. Críticas a la competencia material de la Jurisdicción Especial de Paz

La JEP ha sido concebida para juzgar, bajo reglas excepcionales de vigencia temporal, los crímenes cometidos por actores del conflicto armado, que de conformidad con el Acuerdo suscrito con las Farc terminó el primero de diciembre de 2016. Será un sistema judicial autónomo, no subordinado a ningún otro, y preferente: desplazará, en el ámbito de su competencia, a los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Penal Ordinaria. La ley estatutaria que tramita el Congreso de la República debe procurar por que exista absoluta claridad sobre su competencia frente los denominados “actores del conflicto”, pues es únicamente para juzgar los delitos por ellos cometidos que se justifica la justicia transicional. Según el artículo 56 del texto presentado por el Gobierno, la JEP tendrá competencia “para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

Estos términos son de enorme vaguedad y como, además, carecen de antecedentes en el derecho nacional, generan difíciles problemas de interpretación. No es posible saber con certeza si afirmar que un delito ha sido cometido por “causa” del conflicto es lo mismo que sostener su “relación directa” con él; tampoco si por crimen cometido con “ocasión” del conflicto hay que entender que tiene un vínculo indirecto con el mismo. Alternativamente, podría considerarse que no se trata de dos categorías enunciadas dos veces de distinta manera, sino que, en rigor, estamos en presencia de cuatro nociones jurídicas diferentes: (I) crímenes causados por el conflicto; (II) ocasionados por este; (III) relacionados de modo directo, (IV) relacionados de modo indirecto. ¿Cuál sería el alcance de cada una de estas nociones? Estas vaguedades deben corregirse. De lo contrario, la JEP quedaría de facto dotada de la facultad de definir, con grados plenos de libertad, su propia competencia. Y recíprocamente, la Jurisdicción Penal Ordinaria quedaría por completo subordinada a las determinaciones que se tomen por los magistrados de la organización judicial que se pretende crear. Según ese mismo artículo, la JEP tendría igualmente competencia con relación a “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”.

A nuestro modo de ver, en estas cuatro hipótesis se produciría el efecto indeseable de expandir la competencia de la JEP hacia eventos delictivos que no tienen -o solo lo ostentan en el margen- relación con el conflicto armado. El sumario análisis de solo una de ellas lo demuestra. Que la existencia del conflicto haya “jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible” permitiría, por ejemplo, que goce de un tratamiento punitivo favorable quien se aproveche de unas viviendas que han sido abandonadas como consecuencia de un ataque guerrillero para proceder a hurtar los bienes que han quedado sin custodia. No parece que en casos como este se justifique abrir la competencia de la JEP, lo cual podría implicar la imposición de las penas reducidas y no privativas de la libertad o “propias del sistema”, en vez de las previstas en la legislación penal ordinaria cuyas bases conceptuales e instituciones se mantienen incólumes. Los artículos 61 y 62 establecen una competencia preferente y extensiva a los delitos cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, incluye conductas donde el conflicto haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador o en su decisión para cometerla, que no tienen antecedentes en nuestro derecho penal y comprendería delitos ordinarios con relación indirecta y por un elemento subjetivo. La competencia de esta jurisdicción debe ser transitoria, excepcional y por ende restrictiva.

El artículo 78 literal e), da un tratamiento especial a informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos. En cuanto a la información para la identificación de conductas objeto de esta jurisdicción se debe mantener completa imparcialidad y dar garantías a terceros que manifiesten haber sido coaccionados, garantizando que la carga de la prueba no recaiga en el particular, sino que sea la JEP quien debe demostrarle que actuó de manera libre y premeditada en los actos que se le indilgan. En relación con la vinculación de terceros consideramos conveniente resaltar lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es parte, en el sentido de que “
toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,» (..).

En ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-496/15 ha señalado que “La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial”
y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”.

Por lo anterior, las personas que no acepten responsabilidad, ni contribuyan a esclarecer la verdad, deberían ser juzgadas por las autoridades judiciales definidas previamente (jurisdicción ordinaria) a los delitos que se le imputan, sin perjuicio del principio de favorabilidad y de la información que se obtenga en la Justicia Especial de Paz.

2. Justicia prospectiva: un salto al vacío

En la propuesta gubernamental, articulo cuarto, se afirma que la “Justicia Prospectiva” –una modalidad que, hasta donde sabemos, carece de antecedentes en ningún país conocido- es “un paradigma orientador de la Jurisdicción Especial para La Paz”. Por lo tanto, es asunto que debe asumirse con rigor y seriedad. Cuándo preguntamos en qué consiste, esta es la respuesta: ”La justicia prospectiva reconoce derechos fundamentales esenciales para las nuevas y futuras generaciones, como son el derecho a una tierra conservada, el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho a conocer sus orígenes y su identidad, el derecho a conocer la verdad sobre hechos acontecidos antes de su nacimiento, el derecho a la exención de responsabilidades por las acciones cometidas por las generaciones precedentes, el derecho a la preservación de la libertad de opción, y otros derechos, sin perjuicio de los derechos de las víctimas de cualquier edad o generación a la verdad, la justicia y la reparación”. Estas consideraciones debemos formular al respecto:

-El sistema judicial que se pretende crear persigue juzgar, bajo reglas procesales de excepción aún no establecidas, la conducta de los actores del conflicto armado, a los cuales podrán aplicársele penas menos onerosas que las normales en caso de que reconozcan verdad y reparen a las víctimas, entre otros requisitos. Desde esa óptica tendrá -como cualquier otro sistema judicial- carácter retrospectivo: juzgará conductas ya ocurridas para encuadrarlas en una normatividad penal preexistente.

-En parte alguna de la reforma Constitucional creadora de la JEP y en el proyecto de ley estatutaria en curso, se definen “esos derechos fundamentales esenciales para las nuevas y futuras generaciones” y, entre ellos, “a una tierra conservada (sic), el derecho a la preservación de la especie humana, el derecho a conocer sus orígenes y su identidad…”

– Si se tratara de crear una nueva categoría de derechos fundamentales (esenciales, además) sería preciso regular la materia en detalle: quienes están obligados a reconocerlos, cuáles serían los mecanismos para protegerlos, de qué manera se sancionará a quien los violen o se abstengan de tutelarlos, etc.

Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decidan si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas” por jueces ordinarios a los delitos relacionados con la protesta pacífica.

En ese mismo sentido el artículo 62 establece en el parágrafo 1° la posibilidad de extinguir la responsabilidad y la sanción penal frente a “
los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vías públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales,” siempre y cuando hayan sido cometidos con anterioridad del 1 de diciembre de 2016.

Queremos llamar la atención de los ponentes y la opinión pública, pues de quedar consignadas tales disposiciones la Jurisdicción Especial y transitoria de la que trata este proyecto de ley estatutaria, desjudicializaría delitos contemplados hoy en la norma penal colombiana. Esta aspiración de la guerrilla que busca garantizar que sus movimientos sociales afines no sean procesados resulta inaceptable en el marco del contrato social establecido en el actual Estado de Derecho.

4. Subordinación del ejercicio de derechos políticos a la asunción de responsabilidades ante la JEP

Se deben valorar las funciones de la sanción o de la pena, el castigo efectivo a los victimarios garantiza la no repetición, la pena no solo tiene fines retributivos y en la concepción de la justicia retributiva ese papel lo cumplen las reparaciones. Sin embargo, si se permite que los miembros de las FARC accedan a cargos de elección popular sin que cumplan la pena quedaría cuestionada la reparación y el sistema penal alternativo y transitorio que contempla este proyecto de norma. El sector empresarial considera que no es conveniente que los miembros de las FARC politicen la reparación a las víctimas, debe distinguirse lo que hagan por las comunidades en el cumplimiento de la reparación y lo que hagan en ejercicio de funciones públicas en caso de que lleguen a ser elegidos y aún más en el caso de que se trate de activismo político con fines electorales. En todo caso los empresarios convocados en el marco del Consejo Gremial Nacional solicitan a los ponentes y al Congreso de la República que en relación con el artículo 31 se subordinen los derechos políticos de los integrantes de las FARC al sometimiento previo a la JEP, en tal sentido consideramos que esta ley estatutaria debería coordinar las 2 situaciones de manera que cumplan con la sanción y la reparación a las víctimas y luego participen en política, de lo contrario sería válido preguntarse ¿cuál sería el sentido de una jurisdicción transitoria que premia y privilegia con participación política a los presuntos responsables de las mayores atrocidades contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario?

5. Conclusiones

1. A la luz de lo aprobado por las comisiones primeras conjuntas, el sector empresarial observa con enorme preocupación la falta de claridad y precisión en relación con la definición de la competencia de la JEP y llama la atención de los ponentes y de los congresistas a que la ponencia para la plenaria del Senado de la República resuelva la situación contenida en los artículos 62 y 63. De lo contrario la JEP quedaría de facto dotada para definir con todos los grados de libertad su propia competencia, incluso, subordinando la Justicia Penal Ordinaria a las determinaciones de esta jurisdicción temporal. La JEP que se reglamenta en esta ley estatutaria debe ser excepcional, transitoria y restrictiva.

2.Resultan inadmisibles los beneficios que contempla el proyecto de ley orientados a extinguir la responsabilidad y sanción penal de las personas que hayan cometido delitos relacionados con las asonadas, los disturbios y la protesta pacífica, esas concesiones no guardan relación con el grupo guerrillero ni con el conflicto armado y pretenden beneficiar judicialmente a los movimientos sociales afines a las FARC, con lo cual se desborda los objetivos planteados de la justicia transicional.

3. En relación con la participación política este proyecto de ley debe garantizar que se cumpla, en primer lugar, con la sanción y reparación a las víctimas para luego sí facilitar el ejercicio de los derechos políticos en los órganos de representación popular. Hacer lo contrario desnaturalizaría la función judicial de la JEP y premiaría a quienes hayan cometido graves delitos contra el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos.

4.Frente a la vinculación de terceros a la JEP el sector empresarial estima que esto implicaría una vulneración del principio de juez natural que exige la definición previa del juez competente a la comisión de los hechos, al tiempo que le es contrario a los compromisos internacionales de Colombia en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y a la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional.

5.El concepto de la justicia prospectiva, introducido en este texto de origen gubernamental no tiene precedentes en el sistema judicial colombiano y genera una enorme inseguridad jurídica.