Noticia Extraordinaria

Corte Constitucional reconoce a Peñalosa el derecho a defenderse frente a proceso de revocatoria de su mandato

–La Corte Constitucional reconoció el derecho del Alcalde Mayor de Bogotá Enrique Peñalosa a defenderse de las razones que sustentan la petición de revocatoria del mandato y determinó que se deben convocar audiencias públicas previas a la votación, transparentes y objetivas, en las que la ciudadanía pueda conocer las razones específicas que motivan la revocatoria, y el Alcalde exprese los argumentos que las desvirtuarían, de ser el caso.

El alto tribunal advirtió, sin embargo, que las audiencias con las que se le garantiza el debido proceso a Alcalde Mayor de Bogotá no afectan el trámite del proceso de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral.

La Corte exhortó al Congreso de la República para que adopte las normas estatutarias que, en el marco de la revocatoria del mandato, instauren mecanismos que garanticen los derechos fundamentales en tensión de los
ciudadanos y del elegido y, en especial, los derechos de información y defensa.

El siguiente es el pronunciamiento de la Corte a propósito del proceso de revocatoria a Peñalosa:

La Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida el 31 de julio de 2017
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, concedió la tutela
de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor y ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que se adelanten audiencias, en los términos explicados
en la sentencia, previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato. Igualmente,
exhortó al Congreso para que adopte las disposiciones estatutarias que aseguren la eficacia de
los derechos fundamentales en tensión y, en particular, de defensa y de información, en el
marco del mencionado mecanismo de participación ciudadana.

Para fundamentar la anterior decisión, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
presentada por el ciudadano Enrique Peñalosa Londoño, Alcalde Mayor de Bogotá, quien
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser
elegido, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría
Nacional del Estado Civil. En particular, el accionante indicó que: (i) la Registraduría Distrital
del Estado Civil desconoció sus derechos porque permitió la inscripción de tres iniciativas de
revocatoria del mandato, sin comprobar que la exposición de motivos se fundara en el
incumplimiento de su plan de gobierno, y (ii) el Consejo Nacional Electoral incumplió su deber
constitucional de reglamentar la actividad electoral y, en particular, el trámite para verificar el
cumplimiento de los topes de financiamiento de las campañas, la notificación de las iniciativas
y la valoración de su contenido por parte de las autoridades electorales.

Para decidir sobre el asunto, la Corte en primer lugar estableció que la acción de tutela es
procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Registraduría, pues a
pesar de que estos versan sobre aspectos de trámite, pueden tener incidencia sustancial en la
validez del proceso de revocatoria, lo cual también tendría efectos, tanto en el mandato
democrático del elegido, como en la eficacia del derecho a acceder y permanecer en los cargos
públicos del mandatario local. Además, la tutela también es procedente respecto del Consejo
Nacional Electoral, pues no existe otro mecanismo judicial dirigido a que la entidad reglamente
las materias que a juicio del accionante deben ser objeto de regulación por expreso mandato
constitucional.

En segundo lugar, la Corte determinó que el Consejo Nacional Electoral no incurrió en las supuestas omisiones identificadas por el accionante, porque a pesar de que se presenta un
vacío legal en relación con la reglamentación dirigida a garantizar el control de la motivación
de las iniciativas, la aprobación de las reglas que protejan en forma clara los derechos en
tensión y el procedimiento para llevar a cabo la verificación de los requisitos para convocar al
electorado en el proceso de revocatoria del mandato, corresponde al Congreso a través de ley
estatutaria. De hecho, el procedimiento de revocatoria del mandato como mecanismo de
control político no se encuentra adecuadamente regulado, toda vez que las causales son
generales e imprecisas y no existe un procedimiento especial que proteja otros derechos
fundamentales.

En tercer lugar, este Tribunal advirtió que la revocatoria del mandato es un mecanismo de
participación estrechamente vinculado al instituto del voto programático, puesto que es a partir
de la verificación del incumplimiento del programa de gobierno que se logra un criterio objetivo
que sustenta la insatisfacción de la ciudadanía. En ese sentido, la revocatoria del mandato
supone una sanción por el incumplimiento del mandato conferido por los electores y, en esa
medida, no puede convertirse en un instrumento para desconocer la decisión popular que eligió
al Alcalde o Gobernador, ni menos en una vía para reeditar el debate electoral concluido con
la designación del mandatario local. Por ende, la revocatoria del mandato debe estar fundada
en la exposición de razones objetivas que den cuenta del incumplimiento del plan del gobierno
o la acreditación de la insatisfacción general de la ciudadanía. Para ello, debe estarse ante la
presencia de hechos igualmente objetivos y expresos, que sustenten las causales de
revocatoria y que sean debidamente conocidos tanto por los ciudadanos como por el
mandatario elegido.

En efecto, este mecanismo de participación supone la ponderación de al menos dos contenidos
constitucionales en tensión. De un lado, el principio democrático representado en el mandato
conferido al elegido y, de otro, el derecho al voto libre de la ciudadanía, que exige un nivel
previo y adecuado de información. Por ende, el ejercicio de la revocatoria del mandato debe
estar precedido tanto del conocimiento suficiente para los ciudadanos y el mandatario local de
las razones que sustentan la iniciativa, como de la existencia de instancias de defensa para el
elegido, quien tiene el derecho subjetivo de controvertir las razones mencionadas. Esto como
paso previo al pronunciamiento popular.

Los supuestos descritos exigen, a juicio de la Corte, que en la revocatoria del mandato se dé
plena aplicación, entre otros, a dos contenidos constitucionales de aplicación inmediata: el
derecho a la información y el derecho de defensa, componente del debido proceso
administrativo. Esto significa que los ciudadanos y el elegido tienen el derecho a conocer las
razones que motivan la solicitud de revocatoria y a defenderse y controvertir sobre ellas. Los
primeros, con el fin de informarse suficientemente sobre las causales que motivan el
mecanismo de participación popular y de esta manera lograr su consentimiento informado, lo
cual es un presupuesto para la genuina deliberación democrática. El segundo, a efectos de
controvertir los motivos que sustentan la iniciativa y, de esta manera, lograr que su derecho
de defensa sea eficaz.

Llevadas estas premisas al caso analizado, la Corte encuentra que al momento en que se dio
trámite a las iniciativas de revocatoria del mandato contra el Alcalde Peñalosa Londoño, no
existía en el ordenamiento jurídico una norma de rango legal que estableciese la instancia de
controversia de las razones que sustentaban las iniciativas, ni tampoco un deber preciso de
información al electorado. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió su
deber constitucional de dar eficacia a los derechos de información y de defensa en el trámite
de los procesos de revocatoria. Por ende, es necesario proteger estas garantías conculcadas al
Alcalde Mayor, a través de la previsión de instancias públicas para que pueda controvertir las
razones que sustentan las iniciativas.

Ahora bien, debe resaltarse que, a futuro, estas instancias de conocimiento y controversia de
las razones que sustentan las iniciativas de revocatoria del mandato, deberán llevarse a cabo
con posterioridad a su inscripción y antes de que inicie el proceso de recolección de apoyos.
Con todo, teniendo en cuenta que en este trámite las referidas etapas ya se surtieron, las
audiencias se realizarán de manera previa a la convocatoria a votación. Sin embargo, las
órdenes de protección que se adopten, a juicio de la Sala, no significan retrotraer el proceso
administrativo, habida cuenta de la inexistencia de reglas normativas y jurisprudenciales
expresas que regulasen el asunto.

Es por esta misma razón que la decisión adoptada por la Corte exhorta al Congreso de la
República para que adopte las normas estatutarias que, en el marco de la revocatoria del
mandato, instauren mecanismos que garanticen los derechos fundamentales en tensión de los
ciudadanos y del elegido y, en especial, los derechos de información y defensa, en los términos
antes señalados. A la vez se prevé que, para el caso concreto, estas instancias deberán
garantizarse a través de audiencias públicas temáticas, transparentes y objetivas, en las que la ciudadanía pueda conocer las razones específicas que motivan la revocatoria, y el Alcalde
exprese los argumentos que las desvirtuarían, de ser el caso.

• Salvamento de voto

El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez salvó parcialmente el voto, porque, no
obstante que comparte la decisión de proteger el derecho al debido proceso del Alcalde Enrique
Peñaloza Londoño, considera que la Corte debió haber avanzado en el señalamiento de las
condiciones que permiten dar por acreditados los presupuestos que fundamentan una solicitud
de revocatoria del mandato, de manera previa a su admisión a trámite. Para el Magistrado
Guerrero Pérez, en ausencia de una verificación material de tales presupuestos, el
procedimiento de revocatoria puede verse desnaturalizado, en la medida en que podría
activarse a partir de la mera constatación cuantitativa del número de apoyos con los que cuente
la iniciativa, pero sin que ello, necesariamente, responda a la identificación de hechos
sobrevinientes en la actuación del gobierno, a partir de los cuales se pueda sostener un alegato
de incumplimiento del mandato o de insatisfacción generalizada.

En un escenario como ese, el procedimiento de la revocatoria podría convertirse en un
instrumento político de quienes desde el principio se encontraban distanciados del gobernante,
en contra de quienes apoyaron un determinado proyecto político, asunto que difiere
sustancialmente de aquello que, desde su misma etimología, comporta la figura de la
revocatoria del mandato, e implica, además, el desconocimiento del sistema democrático de
elección de los gobernantes, que surge de un mecanismo que permite que quienes, desde la
contienda electoral se opusieron a quien resultó elegido, frustren sus posibilidades de gestión,
con la promoción de alternativas políticas distintas que no recibieron el suficiente respaldo
ciudadano.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente