Bogotá

Ojo al Decreto 121 que contiene las medidas para la movilidad en Bogotá para lo que falta de la cuarentena

–A través del Decreto 211 de abril de 2020, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia López, dictó una serie de medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio público de transporte y la movilidad en general en la capital de la República en desarrollo de la extensión de la cuarentena por la emergencia del Covid-19 hasta el 11 de mayo.

Para un conocimiento exacto de las disposiciones, transcribimos a continuación el texto del decreto:

TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y MITIGAR LA EXPOSICIÓN AL COVID-19.

ARTÍCULO 1.- PLAN DE MOVILIDAD SEGURA Y PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD.

Las empresas de los sectores económicos incluidos en las excepciones a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, previstas por las autoridades del orden nacional y distrital, deberán inscribirse en el link www.bogota.gov.co/reactivacion-economica, registrar su Plan de Movilidad Segura — PMS, en el cual se establezcan las condiciones propuestas para movilizar a sus empleados y contratistas y los protocolos dispuestos por el Gobierno Nacional que contengan las condiciones adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19.

De igual manera, en el mismo link deberán poner en conocimiento de la Secretaría Distrital de Salud los protocolos de bioseguridad adoptados, los cuales deben contener las medidas necesarias para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19.

A partir del 27 de abril se dará autorización para el inicio de actividades a las empresas del sector de la construcción que cumplan con los requisitos establecidos en las normas expedidas por el Gobierno Nacional referentes a la implementación de protocolos de bioseguridad y en las disposiciones establecidas en el presente decreto. Las empresas del sector de la construcción que adelanten obras privadas deberán establecer horarios de trabajo en la franja de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.

A partir del 11 de mayo de 2020 se dará autorización a las empresas del sector manufacturero exceptuadas mediante Decreto Nacional 593 de 2020 que cumplan con los requisitos señalados anteriormente conforme a lo establecido en el artículo 3º de la resolución 498 de 2020 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin perjuicio que la Administración Distrital pueda autorizar con anterioridad en el caso de que las empresas cumplan con los requisitos establecidos.

La Administración Distrital remitirá al correo electrónico registrado por las empresas en la plataforma, un certificado sobre el recibo y la completitud de la información referente al Plan de Movilidad Segura y a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno Nacional para cada sector excepcionado de la medida de aislamiento preventivo, momento a partir de la cual podrá dar inicio a la obra o actividad.

Lo anterior, sin perjuicio que con ocasión del monitoreo que realice la Secretaría Distrital de Salud, se requiera la realización de ajustes al protocolo de bioseguridad presentado y la aplicación de las medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública contempladas en la Ley 9 de 1979.

El Plan de Movilidad Segura y los protocolos de bioseguridad conforman medidas sanitarias de estricto cumplimiento para los responsables de ejecutar las obras o actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

Será obligación de las empresas exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo realizar la inscripción previa y contar con la autorización antes de dar inicio a sus actividades.

Parágrafo: Los nuevos sectores de la economía exceptuados en el decreto 593 de 2020 diferentes a los del sector de la construcción y manufactura, no tendrán la obligación de registrarse en la plataforma, pero deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos en la resolución 0666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 2.- CONTENIDO DEL PLAN DE MOVILIDAD SEGURA.

El Plan de Movilidad Segura PMS- deberá contener la siguiente información:

1. Número de empleados y contratistas:

i. Número de personas en teletrabajo o cualquier modalidad de virtualización del trabajo, discriminando por cargos, género y funciones.

ii. Número de personas que requiere efectuar la labor en forma presencial, discriminando por cargos, género y funciones.

2. Horarios de los turnos del personal que requiere efectuar la labor en forma presencial, discriminando para cada turno el número de personas por cargos, funciones y género.

3. Orígenes y destino del personal que requiere efectuar la labor en forma presencial.
Si la empresa tiene varias sedes u obras, deberá presentar la información por sede u obra.

4. Distribución de los modos de transporte a utilizar por los empleados que requieren efectuar la labor en forma presencial, indicando el número total de empleados y contratistas para cada uno de los modos.

ARTÍCULO 3.- DEBERES DE LAS EMPRESAS.

En el Plan de Movilidad Segura — PMS cada empresa es responsable de coordinar, implementar y supervisar las siguientes acciones y medidas:

1. Teletrabajo o cualquier otra modalidad de virtualización del trabajo: identificar la población que acogerá esta modalidad de trabajo, sujeta a criterios de proximidad (distancia hogar – trabajo), funciones (tipo de tareas y actividades), y frecuencia (número de días a la semana). Este esquema será obligatorio para todos los trabajadores en capacidad de realizarlo, garantizando que solamente deberá desplazarse el personal estrictamente necesario, dada la imposibilidad de ejecutar la labor en forma no presencial.

2. Turnos y horarios: se deberá implementar un sistema de turnos para desconcentrar los picos de llegada y salida del personal. Las restricciones de turnos y horarios específicas por sector serán definidas por el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. En todo caso, la distribución de turnos deberá considerar la perspectiva de género para brindar seguridad a las mujeres en sus desplazamientos. En todo caso el sector de la construcción deberá atender los turnos señalados en el artículo 1º.

3. Movilización de su personal en modos diferentes al Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad (tales como: a pie, bicicleta, patineta eléctrica, taxi, transporte especial, convenios y contratos de transporte privado, automóvil particular y motocicleta). Este plan deberá detallar la estrategia de movilidad que permita cumplir con el objetivo de evitar las aglomeraciones en el Sistema Integrado de Transporte Público por el incremento en el número de usuarios. Las restricciones de uso específicas por sector serán definidas por la Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con Transmilenio S.A.

4. Movilización de sus empleados a través de convenios con Transmilenio S.A para zonas y horarios que no sean de alta congestión.

Finalmente, para la elaboración del PMS, las empresas deberán tener en cuenta:

a. El Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) ofertará la flota necesaria para garantizar las medidas que dicte el sector salud en cuanto a promedio de distanciamiento mínimo entre usuarios en el sistema hasta llegar al 100% de la oferta disponible. En cuanto a la demanda, se deberá propender por maximizar la posibilidad de movilización de usuarios, coadyuvado por los sectores productivos y los mismos usuarios que garanticen la diferenciación de horarios. En la medida que existan aglomeraciones en estaciones o en la generalidad del sistema se tomarán las medidas a que haya lugar. Se estima que, dependiendo de las condiciones de llegada de usuarios al Sistema, así como de su ubicación geográfica, la demanda del sistema podrá ser cercana al 35% de la demanda general del Sistema anterior a la crisis de Salud Pública, sin embargo, esta cifra se revisará constantemente, dependiendo de las condiciones mencionadas anteriormente.

b. La posibilidad de trasladar el personal a través de transporte escolar, transporte especial, intermunicipal.

c. Los kilómetros adicionales de ciclovía temporal que se convertirán en permanentes para la facilitación del transporte de los trabajadores.

La Secretaría Distrital de Movilidad monitoreará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y en caso de verificar incumplimientos o efectos negativos sobre el Sistema Integrado de Transporte Público, adoptará las medidas que sean de su competencia y coordinará con las demás autoridades del orden distrital las acciones necesarias para prevenir y reducir la exposición y riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, los datos recolectados serán utilizados para diseñar acciones permanentes en salud pública en torno a la pandemia y de operación de transporte en general.

La información confidencial o sensible solo será utilizada para los propósitos de esta emergencia.

ARTÍCULO 4.- SEGUIMIENTO AL PMS Y A LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD.

El seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el PMS, que por su impacto en movilidad así lo requieran, y a los protocolos de bioseguridad se hará de manera aleatoria, posterior, y selectiva por un equipo interdisciplinario conformado por servidores públicos y contratistas de las Secretarías Distritales de Movilidad, Salud, Gobierno, Desarrollo, Hábitat y alcaldías locales cada una en el marco de sus competencias legales y en el caso de Hábitat adicionalmente sólo en las actividades asociadas al sector de la construcción de edificaciones.

En caso de verificar incumplimientos a lo dispuesto en el plan y en los protocolos, deberán actuar de conformidad a sus competencias para imponer las medidas correctivas a que haya lugar, y/o informar a las autoridades de policía para lo de su competencia.

ARTÍCULO 5º.- SANCIONES. La adopción de las medidas del plan de movilidad segura y los protocolos de bioseguridad constituyen medida sanitaria que tiene por objeto reducir la propagación de la pandemia del COVID-19, por lo que el incumplimiento de cualquier de estos podrá comportar la imposición de las penas establecidas en el artículo 368 del Código Penal -Violación de medida sanitaria-.

Así mismo, la inclusión de falsedades ideológicas o materiales en la información que se suministre para expedir las autorizaciones o realizar las verificaciones del cumplimiento de las medidas establecidas en este decreto podrá configurar las conductas de falsedad documental y fraude procesal, según corresponda.

En igual sentido, lo establecido en el presente decreto constituye medida sanitaria de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de las actividades económicas en el marco del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y su incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de las medidas correctivas de multa, suspensión temporal y las demás que sean aplicables.

ARTÍCULO 6.- VEHÍCULOS DESTINADOS A SERVICIOS DE MENSAJERÍA Y DOMICILIOS.

Las empresas o plataformas tecnológicas que presten o faciliten servicios de mensajería o domicilios, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Movilidad al correo controltransitoytransporte@movilidadbogota.gov.co el listado de vehículos automotores autorizados cuya licencia de tránsito así se lo permita (carga o mixto), a realizar estas labores con el fin de ser incluidos en la base de datos de exceptuados.

Los vehículos que no sean registrados serán sujetos de la sanción de tránsito consistente en circular por zonas y horarios no autorizados.

Para las bicicletas y motocicletas, éstas deberán contar con el habitáculo para el transporte o en su defecto, el conductor deberá llevarlo en su espalda sin exceder las dimensiones en alto y ancho del vehículo.

En todos los casos, se deberán mantener las condiciones de salubridad y conservación según lo dispongan las autoridades del orden nacional y distrital.

CAPITULO II

MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE RESTRICCIÓN VEHICULAR

ARTÍCULO 7.- VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR.

Durante la vigencia de las medidas previstas en el decreto 593 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y en el presente decreto regirá la restricción total a la circulación de vehículos. Podrán circular las personas y vehículos necesarios para cumplir con las actividades excepcionadas en las normas anteriormente señaladas.

ARTÍCULO 8.- SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA.

Durante la vigencia de las medidas previstas en el presente decreto se aplicarán las restricciones impartidas en el Decreto Distrital 840 de 2019 modificado por el Decreto Distrital 077 de 2020. Los vehículos particulares o de carga que utilicen tecnologías limpias, puntualmente de gas dedicado (no híbridos) o eléctricos, podrán movilizarse para los casos expuestos en las excepciones establecidas.

ARTÍCULO 9.- MONITOREO.

La Secretaría Distrital de Movilidad definirá la necesidad de restablecer las restricciones a la circulación vehicular enunciadas en este decreto con antelación a la superación de la calamidad pública declarada en el distrito capital, evaluando periódicamente indicadores de ocupación del transporte público masivo y de congestión de la ciudad.

ARTÍCULO 10.-TEMPORALIDAD.

Las medidas adoptadas en el presente capítulo, tendrán vigencia a partir de la publicación del presente decreto y hasta que la Secretaría Distrital de Movilidad lo disponga de acuerdo con el monitoreo que adelante.

CAPÍTULO III

MEDIDAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE ALTERNATIVOS – MICROMOVILIDAD

ARTÍCULO 11.- PERMISOS.

Autorícese a la Secretaría Distrital de Movilidad a expedir permisos temporales de micromovilidad, y/o suspender y/o modificar los permisos vigentes de aprovechamiento económico del espacio público para el alquiler de patinetas, durante el período en que se mantenga el estado de calamidad pública con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Para este fin, se podrán emitir o modificar y/o suspender los permisos que autorizan el alquiler de patinetas u otros modos de micromovilidad (como la bicicleta) en el espacio público bajo los parámetros y las condiciones que determine la Secretaría Distrital de Movilidad, sin restricciones diferentes a las establecidas en materia de bioseguridad, salud pública y aquellas relacionadas con garantizar una movilidad segura disminuyendo los riesgos de siniestralidad vial, la evaluación del uso de los vehículos y de la eficacia de las medidas.

ARTÍCULO 12.- VIGENCIA. Los permisos, modificaciones y/o suspensiones a los que se refiere el artículo anterior, tendrán vigencia temporal exclusivamente durante el estado de calamidad pública declarado por la Pandemia de Coronavirus COVID-19 y no generarán derechos reales ni adquiridos a los titulares de los mismos, y en todo caso, siempre el beneficiario de dicha actuación deberá dar estricta prevalencia al interés general sobre el interés particular, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 y la normatividad vigente que regula el espacio público.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

ARTÍCULO 13.- Adiciónese al apartado “Sector Movilidad” del Decreto Distrital 093 de 2020 el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 16A.- Los ciudadanos que hayan suscrito facilidades de pago con la Secretaría Distrital de Movilidad frente a obligaciones no tributarias, no serán sujetos de incumplimiento reconocido por parte de la Dirección de Gestión de Cobro, en ejercicio de sus facultades, en caso que, por efectos del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno nacional, no puedan realizar el pago oportuno de las cuotas acordadas, dentro de los términos estipulados en la resolución que conceda dicha facilidad.

Esta medida cobija únicamente los incumplimientos acaecidos desde el día 25 de marzo de 2020, hasta dos meses posteriores al levantamiento definitivo del aislamiento.

CAPÍTULO II
ARTÍCULO 14.- DIVULGACIÓN.

La Alcaldía Mayor de Bogotá adelantará la divulgación y socialización de las medidas descritas en precedencia, con el fin de difundir a la ciudadanía su contenido y alcance.

ARTÍCULO 15.- CONTROL Y VIGILANCIA.

Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, y a las Secretarías Distritales de Gobierno, Movilidad, Salud y Hábitat ejercer la vigilancia y control de las medidas adoptadas en el presente decreto.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 16.- Modificar el parágrafo del artículo 6 del Decreto Distrital 108 de 2020, el cual quedará así:

“Parágrafo. Para la coordinación del sistema se crea el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico conformado por:

a. El/la secretario/a distrital de Desarrollo Económico o su delegado, quien presidirá el comité.

b. El/la secretario/a distrital de Hacienda o su delegado.

c. El/la secretario/a privado.

d. El/la director/a ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región Dinámica – Invest In Bogotá.

e. Un miembro designado libremente por la Alcaldesa Mayor quien ejercerá la secretaria técnica del comité.

Serán funciones de dicha instancia:

a. Definir estrategias para mitigar impactos negativos en el sector productivo del distrito capital.

b. Determinar los lineamientos para la adopción de los protocolos sectoriales relacionados con el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento.

c. Establecer las acciones para garantizar el acceso a crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad.

d. Definir las restricciones de turnos y horarios específicas por sector productivo exceptuado de las medidas de restricción a la circulación.

e. Darse su propio reglamento.

TÍTULO III
CAPÍTULO I

MEDIDAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 17.- Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., comprendido entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 11 de mayo de 2020, para realizar las actividades de adquisición de bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población, desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, y a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos, se atenderá la siguiente condición:

1. Los días pares podrán movilizarse exclusivamente las personas que se auto identifiquen como mujeres.

2. Los días impares podrán movilizarse exclusivamente las personas que se auto identifiquen como hombres.
Las personas transgénero acatarán la restricción de circulación aquí establecida según su auto identificación. Las personas no binarias o intergénero podrán escoger individualmente un único día, par o impar, para transitar según las reglas del aislamiento preventivo obligatorio.

Parágrafo 1. La condición descrita no aplicará en el caso en que, de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente para la realización de trámites notariales y de registro de instrumentos públicos, se requiera la presencia simultánea de hombres y mujeres.

De igual manera, los profesionales de la salud que estén debidamente identificados se exceptúan de la condición descrita para realizar las actividades de adquisición de bienes de primera necesidad – alimentos, bebidas, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

Parágrafo 2. Durante los días pares, la Policía Nacional procurará prestar su servicio en el distrito capital con la mayor cantidad de mujeres a cargo de la institución.

Parágrafo 3. En cumplimiento del principio de corresponsabilidad las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el respeto y garantía de los derechos humanos.

Parágrafo 4. En los procedimientos de control y verificación del cumplimiento del presente decreto, la Policía Nacional y las demás autoridades competentes deberán aplicar estrictamente los derechos de protección a la vida, respeto a la dignidad humana, protección y respeto a los derechos humanos, respeto a la diversidad, no discriminación, debido proceso, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, establecidos en el artículo 8 de la Ley 1801 de 2016, y tener en cuenta los siguientes lineamientos:

a. El documento de identidad no será exigido como prueba del reconocimiento de género de las personas.

b. En aplicación del principio de buena fe, las autoridades deberán tener como cierta la autoidentificación.

ARTÍCULO 18.- La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 37 del artículo 3 del Decreto Nacional 593 de 2020, podrá efectuarse en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora, en un radio de un kilómetro del domicilio. Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar bicicleta a nivel recreativo, no de alto rendimiento.

Las personas deberán abstenerse de la practica en grupos, el contacto con otras personas, la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles.

ARTÍCULO 19.- Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 27 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 11 de mayo de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.

Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.
Parágrafo 3. Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I

ARTÍCULO 20.- UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO E INTERMEDIO.

La gestión centralizada de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio de que trata el Decreto Legislativo 538 de 2020 se implementará por parte de la Secretaría Distrital de Salud en los términos establecidos en el “LINEAMIENTO TÉCNICO BASE PARA LA OPERACIÓN DEL MANEJO INTEGRAL DE CAMAS DE HOSPITALIZACIÓN Y UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO ANTE LA EMERGENCIA COVID -19 EN EL MARCO DEL DECRETO 538 DE 2020”.

ARTÍCULO 21.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital, excepto lo previsto en capítulo I del título III, lo cual se mantendrá vigente durante el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto Nacional 593 de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado, CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ- Alcaldesa Mayor