Política

Consejo de Estado revela concepto que establece que el Presidente no está obligado a comparecer ante Corte Internacional de Justicia

Cobsejo de Estado
–La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado levantó la reserva sobre un concepto emitido en el 2016, que establece que el presidente de la República ni otros funcionarios colombianos están obligados a comparecer ante la Corte Internacional de Justicia, CIJ, en los procesos que cursen en su contra.

El concepto fue emitido frente a una consulta formulada hace cuatro años por el Departamento Administrativo de la Presidencia.

Esta entidad preguntó si existía algún mandato que obligara el jefe del Estado y a su ministro de Relaciones Exteriores a comparecer ante la Corte en los dos procesos que entonces cursaban contra Colombia a raíz de nuevas demandas interpuestas por Nicaragua.

La Sala respondió que en el ordenamiento interno no hay norma que obligue a estos funcionarios a comparecer.

Aclaró que la comparecencia o no de nuestro Estado ante la Corte hace parte de la discrecionalidad con la que cuenta el presidente en el manejo de las relaciones exteriores.

La decisión que tome el jefe del Estado frente a ese tipo de asuntos debe regirse por linderos como el reconocimiento a los principios del derecho internacional y el deber de mantener la integridad territorial, señaló el concepto.

Dado que, para la corporación, el presidente sí tiene la potestad de decidir la comparecencia o no de Colombia ante la Corte, la Sala considera que cuando en la demanda esté en juego la definición de los límites continentales de nuestro Estado es el propio presidente quien, bajo su discrecionalidad, debe decidir si es necesario o no comparecer ante el tribunal multilateral.

Ante lo expuesto sobre la discrecionalidad de la que goza el presidente en estos casos, la Sala considera que nada le impide al jefe del Estado decidir comparecer en uno de los procesos y no hacerlo en el otro que cursa ante la Corte Internacional de Justicia.

En el concepto, el Consejo de Estado señala que es evidente que las decisiones de no comparecer, en los casos judiciales internacionales tramitados ante la CIJ que enseguida se enumeran, no pueden en buena lógica ser leídas como producto de la desidia, la contumacia o la estulticia de los gobiernos correspondientes, sino como resultado de una estrategia deliberada en defensa de los intereses de sus países en el complejo dominio de las relaciones
internacionales:

a. CASO DEL CANAL DE CORFÚ, Reino Unido – Albania.
b. CASO ANGLO IRANIAN OIL CO, Reino Unido – Irán
c. CASO ENSAYOS NUCLEARES, Nueva Zelandia – Francia
d. CASO PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO, Grecia –
Turquía.
e. CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y
PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA,
Nicaragua – Estados Unidos
f. CASO NOTTEBOHM, Principado de Liechtenstein – Guatemala
g. CASO RELATIVO A PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS EN TEHERÁN, Estados Unidos-Irán
h. CASO RELATIVO A LA JURISDICCIÓN EN MATERIA DE
PESQUERÍAS, Reino Unido – Islandia

Añade que la Sala no discute la cuestión de las competencias de la CIJ, ni en general ni en particular. Ahora bien, la no comparecencia en los procesos adelantados por la Corte Internacional de Justicia no tiene consagradas sanciones.

La Corte está obligada a asegurarse de que tiene competencia y de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. La antedicha obligación impuesta por el artículo 53 es consonante con el espíritu de la resolución de “los pueblos de las Naciones Unidas” -consignado en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas-, en el sentido de buscar “crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”.

Y concluye: El derecho interno colombiano no contempla como obligación o deber el que el
Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores, provean a la
comparecencia de Colombia en los dos procesos que actualmente cursan en su
contra ante la Corte Internacional de Justicia. La decisión sobre comparecencia o
no pertenece a la órbita de discrecionalidad del jefe de Estado en cuanto
responsable del manejo de las relaciones exteriores. El Gobierno, teniendo en
cuenta la mejor defensa de los intereses del país, puede y debe tomar bajo su entera
responsabilidad las decisiones que considere más convenientes y en consecuencia
podrá determinar si comparecer o no -y en qué fases- en relación con los procesos
enunciados. No obstante que la decisión sobre comparecencia no es reglada, la
función presidencial de “Dirigir las relaciones internacionales” en cuyo desarrollo tal
decisión se toma, se entiende enmarcada específicamente por los principios
ordenados en el artículo 9 superior, a saber: la soberanía nacional, el respeto a la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia. Amén de estos principios, el Jefe de Estado
deberá atender al mandato constitucional contenido en el artículo 2 superior que
enumera entre los fines esenciales del Estado el de mantener la integridad territorial,
tanto como –en lo que corresponda- tener en consideración las previsiones
contenidas en los artículos 101, 225, 226 y 227 superiores.

En los términos expresados en este concepto, el Presidente de la República, en su
calidad de director de las relaciones internacionales, tiene plena competencia para
tomar la decisión en relación con la comparecencia o no de Colombia ante la Corte
Internacional de Justicia en los procesos que se adelanten en su contra, en cuanto,
de manera fundada, considere dicha estrategia como la más adecuada en orden a
proteger los intereses de la Nación.

El hecho de que la decisión de la Corte Internacional de Justicia pueda afectar los
límites de la plataforma continental de Colombia forma parte de las variables que
debe considerar el Jefe de Estado al momento de tomar la decisión de que Colombia
comparezca o no, decisión que como queda dicho en este concepto pertenece a su
órbita de discrecionalidad en cuanto responsable del manejo de las relaciones
exteriores.

Tratándose de decisiones no regladas, o facultades discrecionales o configuradas
discrecionalmente, y que al tenor de lo señalado en este concepto han de depender
de la evaluación concreta de cada caso, nada impide al Presidente de la República
el tomar la decisión de comparecer en uno de los dos procesos que actualmente
cursan contra Colombia ante la Corte Internacional de Justicia, al tiempo que decide
no comparecer en el otro.