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Los argumentos de Tribunal de Cundinamarca para dejar en firme multa a directivos del fútbol por reventa de boletas para eliminatorias Rusia 2018

–El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, por la reventa de boletas para las eliminatorias del Mundial Rusia 2018, y en consecuencia los directivos del fútbol colombiano deberán pagar la multa de más de 18 mil millones de pesos que les impuso el organismo de control.

La millonaria sanción la tienen que pagar la Federación Colombiana de Fútbol, 17 directivos y tres agentes de mercado de boletas para eventos masivos.

El Tribunal afirma que se estableció que efectivamente se conformó un cartel anticompetitivo que se concibió para lograr la adjudicación del contrato para la venta, distribución y comercialización de las entradas para los partidos que Colombia jugaría como local.

El fallo hace las siguientes precisiones:

La demanda contra la SIC fue interpuesta el 22 de julio 2016 por Ramón de Jesús Jesurún Franco, Álvaro González Álzate y Andrés Tamayo Iannini, a través de apoderado judicial, contra la resolución No. 35072 de 6 de julio de 2020, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, por la cual se impusieron sanciones “por infringir el régimen de protección de la competencia».

Concretamente, los demandantes exigieron la restitución de la suma pagada con motivo de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, así como los intereses moratorios correspondientes.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos:

La Federación Colombiana de Fútbol, FCF, realizó una invitación general para adjudicar la emisión, distribución y venta de la boletería para asistir a los partidos clasificatorios de la Selección Colombia al campeonato mundial de Rusia 2018.

El Comité Ejecutivo de la FCF, órgano colegiado, escogió a la Comercializadora de Franquicias S.A.S. (en adelante Ticket Shop), por ser la empresa cuya propuesta fue la más sólida, segura y conveniente.

La Federación Colombiana de Fútbol y Ticket Shop suscribieron un contrato de cuentas en participación con otra firma, Tu Ticketya.com S.A.S. (en adelante Ticket Ya)

Las boletas se debían suministrar a personas naturales, personas jurídicas y empresas integradas (EE.UU o Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y otras que tuvieren el régimen del Common Low).

Debido a denuncias presentadas por la dificultad para adquirir la boletería a través de los sistemas electrónicos y por cuanto Ticket Shop no contaba con la disponibilidad de boletas demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, inició una actuación administrativa por la violación del régimen legal de protección al consumidor.

Como consecuencia de lo anterior, se sancionó a Ticket Shop con la prohibición de comercializar la boletería de cualquier clase de evento. Debido a la sanción impuesta, los representantes legales de Ticket Shop delataron a Ticket Ya como instigadora y cómplice en la desviación de boletas para su reventa.

Mediante la Resolución No. 53719 de 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de la Competencia, abrió una investigación administrativa en contra la Federación Colombiana de Fútbol, Ticket Shop, Ticket Ya y algunas personas naturales.

El objetivo de la investigación fue la presunta violación del artículo 1o de la Ley 155 de 1959 (prácticas restrictivas de la libre competencia), consistente en haber afectado el proceso de selección del operador para la venta al público de la boletería y la desviación de la misma con el propósito de fijar precios inequitativos en la reventa.

En el mismo acto, se vinculó a los demandantes y a otras personas naturales por la presunta infracción del numeral 16, artículo 4, del Decreto 2153 de 1992, modificado por la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado ejecutado y/o tolerado la conducta proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Se adelantaron dos investigaciones por los hechos relacionados con la venta de boletería para los partidos de la selección Colombia por la eliminatoria para el Mundial de Fútbol Rusia 2018.

Se reprocha a la Federación Colombiana de Fútbol simular un proceso de selección, cuando en realidad ya se sabía que iban a seleccionar a Ticket Shop.
Dicha actuación, consistió en una estrategia para favorecer la adjudicación del contrato, práctica contraria a la libre competencia.

Aceptar lo contrario, haría que bajo el supuesto ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia contractual los agentes del mercado desconozcan las normas que estableció el legislador para garantizar i) la libre participación de las empresas en el mercado, ii) el bienestar general de los consumidores y iii) la eficiencia económica.

En este sentido, el favorecimiento se produjo a través de las siguientes acciones y omisiones.

i) indicarle al favorecido cuál era el esquema de contratación y el monto del anticipo que debía proponer ($10.000 ?000.000), ii) informarle al favorecido el valor de las ofertas, de modo que la suya fuera la ganadora, iii) no poner en conocimiento del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol las inconsistencias o yerros de la propuesta y iv) omitir cualquier tipo de estudio de las propuestas o deliberación sobre las mismas por parte del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol.

No es cierto que la oferta ganadora hubiese sido la mejor para la Federación Colombiana de Fútbol, como tampoco que al interior de la investigación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio no se haya constatado la práctica anticompetitiva llevada a cabo por la Federación Colombiana de Fútbol y sus miembros.

Los señores Ramón de Jesús Jesurún Franco (presidente de la FCF), Álvaro González Alzate (miembro del Comité Ejecutivo de la FCF) y Andrés Tamayo Iannini (Asesor Jurídico de la FCF), participaron y colaboraron activamente en el favorecimiento del contrato adjudicado a Ticket Shop.

Como segundo aspecto, nunca ejercieron control o réplica sobre la situación que giró en torno a la reventa masivas de boletas que, como se explicó, era de pleno conocimiento de los miembros de la Federación Colombiana de Fútbol. Y, además, como se demostró en esta providencia, a cada uno le son endilgables las siguientes conductas.

Ramón de Jesús Jesurún Franco, como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, participó en los actos de favorecimiento para la adjudicación del contrato.

Hizo parte de las personas que recibieron las ofertas presentadas, cuya información terminó siendo conocida por los representantes de Ticket Ya y Ticket Shop.

Hizo parte de quienes decidieron adjudicar el contrato, pese a no ser la mejor oferta presentada.

Como presidente de la Federación Colombiana de Fútbol sostuvo reuniones con los representantes de Ticket Ya, pese a que no eran los adjudicatarios del contrato, circunstancia que demuestra el pleno conocimiento de la forma en que se estaba ejecutando el contrato de la boletería.

Pese a ser miembro principal de la Federación Colombiana de Fútbol y tener conocimiento, nunca tomó acción alguna para prevenir el desvío masivo de boletas. Como se demostró, hacía parte del grupo que dirigió el esquema colusorio en el presente caso.

Álvaro González Alzate, miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, participó en los actos de favorecimiento para la adjudicación del contrato de boletería a Ticket Shop, pese a no haber sido la mejor oferta.

Hizo parte del grupo de personas responsables de recibir las ofertas presentadas y, por tanto, permitió el suministro de información privilegiada a los otros cartelistas.

Finalmente, se reitera por la Sala, que la sanción proviene de los acuerdos comerciales restrictivos llevados a cabo, los cuales, en el caso de los miembros de la Federación Colombiana de Fútbol, consistieron en el favorecimiento para la adjudicación del contrato de boletería, su participación activa en la toma de decisiones al respecto y su actitud omisiva frente a las diversas irregularidades.

Por lo tanto, no tener derecho al veto, no justifica haber pasado por alto todas las irregularidades descritas en esta providencia, por lo que el alegato de los demandantes Ramón de Jesús Jesurún Franco y Álvaro González Alzate, carece de fundamento.

Finalmente, Andrés Tamayo Iannini, Asesor Jurídico de la Federación Colombiana de Fútbol, avaló la propuesta presentada por Ticket Shop para la adjudicación del contrato, pese a que la misma no cumplía los requisitos establecidos.

La Sala pone en conocimiento que el delator, quien entregó la oferta el 12 de agosto de 2015 en nombre de Ticket Shop, manifestó expresamente que no allegó la USB requerida en los requisitos formales, situación que omitió advertir por completo Andrés Tamayo Iannini.

También, pese a conocer la situación que se presentaba con la ejecución del contrato, esto es, que era Ticket Ya y no Ticket Shop quien administraba y dirigía el contrato, omitió formular objeción alguna.

Debe tenerse presente que desde el momento de la constitución de las pólizas de cumplimiento, ya se podía evidenciar la irregularidad, pues el tomador era Ticket Ya.

También es relevante mencionar que, como se observó en los diferentes medios de prueba, el señor Andrés Tamayo Iannini participó de algunas de las reuniones en las que se conversó el tema de la boletería y la conducta anticompetitiva de que se trataba.

Por lo tanto, la participación de los demandantes está plenamente demostrada con los medios de prueba arrimados; además, que no se aportaron argumentos o pruebas que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por los demandantes Ramón de Jesús Jesurún Franco, Álvaro González Alzate y Andrés Tamayo Iannini contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a los demandantes; por Secretaría, liquídense las mismas conforme al Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.