Crear una instancia de diálogo para solucionar conflictos interétnicos e interculturales en el Cauca, ordena al MinInterior la Corte Constitucional
–(Foto comunidades indígenas del Cauca en la Unal Bogotá). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior crear una instancia de diálogo y efectuar un trabajo directo en territorio, en su calidad de garante respecto de las autoridades del cabildo indígena, la asociación de docentes y la ANT, para resolver de forma eficaz y pacífica los conflictos interétnicos e interculturales que han surgido entre estas organizaciones en el departamento del Cauca. Ello implica aplicar un enfoque restaurativo que permita sanar las relaciones entre las partes y construir garantías de no repetición.
El pronunciamiento lo hizo la Sala Segunda de Revisión tras estudiar una tutela que presentó el gobernador de un cabildo indígena contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT por el conflicto surgido por la propiedad y tenencia de una hacienda, que fue adquirida por una asociación de docentes del departamento. La comunidad indígena se reputa como dueña ancestral del terreno y denunció un incumplimiento por parte de dicha asociación durante el proceso de adquisición del inmueble.
La disputa se ha incrementado hasta el punto de que ha habido situaciones de violencia y acusaciones mutuas entre la comunidad indígena y la asociación de docentes. Adicionalmente, varios líderes y lideresas del cabildo, así como una lideresa social y defensora de los derechos humanos que ha asesorado jurídicamente al grupo étnico, han sido víctimas de amenazas e intimidaciones por parte de desconocidos y de grupos al margen de la ley con presencia en la zona.
Al estudiar el caso, la Sala determinó que no se vulneró el derecho al territorio del cabildo indígena, debido a que no se demostró que el grupo étnico hubiese promovido un procedimiento de adquisición del inmueble ante la ANT y porque se acreditó que la asociación de profesores es la propietaria de la hacienda.
No obstante, la Sala identificó que existe la necesidad de que el cabildo indígena acceda progresivamente a la tierra, lo cual exige una actuación clara y eficaz del Estado en favor del grupo étnico. Entre otros factores, el accionante manifestó la importancia de que el grupo indígena cuente con un mayor territorio, acorde con su contexto histórico y cultura ancestral. Al respecto, en la acción de tutela solicitó que se priorice la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, con el objetivo de legitimar sus derechos sobre el territorio ancestral.
En materia de seguridad para los líderes y lideresas víctimas de las amenazas y hostigamientos, la Corte concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio del Interior no garantizaron los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos miembros del cabildo indígena y de su abogada asesora, debido a que, a pesar de haber tenido conocimiento de la creciente situación de violencia en su contra, no cumplieron con sus funciones en cuanto a la prevención y protección de sus derechos, ni realizaron actuación alguna para atender tales amenazas frente a la resolución del conflicto interétnico surgido a raíz de la disputa territorial analizada.
Por lo anterior, la Corte le ordenó a la UNP que adopte medidas de prevención y de protección en favor de las personas amenazadas. Las medidas deberán ser proporcionales y adecuadas, de acuerdo con el estudio de riesgo que realice la entidad, así como mantenerlas mientras subsista la situación de riesgo y que su adopción sea consensuada con sus beneficiarios. También determinó que, mientras esto ocurre, deberán permanecer vigentes las medidas de emergencia que se hayan adoptado previamente, con el fin de garantizar la continuidad de la protección.
Para la determinación e implementación de las nuevas medidas, la entidad deberá aplicar un enfoque étnico y de género, en articulación con la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Las gestiones e intervenciones que se realicen en cumplimiento de esta orden deberán ser previamente concertadas y coordinadas con la Guardia Indígena.
No obstante, la Sala identificó que existe la necesidad de que el cabildo indígena acceda progresivamente a la tierra, lo cual exige una actuación clara y eficaz del Estado en favor del grupo étnico. Entre otros factores, el accionante manifestó la importancia de que el grupo indígena cuente con un mayor territorio, acorde con su contexto histórico y cultura ancestral. Al respecto, en la acción de tutela solicitó que se priorice la compra de tierras a favor de dicha comunidad étnica, con el objetivo de legitimar sus derechos sobre el territorio ancestral.
En ese orden, la Sala le ordenó a la ANT que brinde asesoramiento y acompañamiento a las autoridades del cabildo en cuanto a los procedimientos administrativos que deben adelantar para la adquisición de tierras de propiedad colectiva y que socialice a la comunidad indígena la oferta institucional de que la entidad dispone, para el acceso progresivo a la propiedad colectiva por parte de aquella.
Determinó que dicho asesoramiento no podrá limitarse al suministro de información a las autoridades indígenas sobre los procedimientos administrativos para la adquisición de tierras de propiedad colectiva. En consecuencia, la ANT deberá acompañar y asesorar a la comunidad indígena en cada una de las etapas que conforman el procedimiento para la adquisición de tierras colectivas, gestión que deberá ser articulada con la Defensoría del Pueblo.
En materia de seguridad para los líderes y lideresas víctimas de las amenazas y hostigamientos, la Corte concluyó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) y el Ministerio del Interior no garantizaron los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos miembros del cabildo indígena y de su abogada asesora, debido a que, a pesar de haber tenido conocimiento de la creciente situación de violencia en su contra, no cumplieron con sus funciones en cuanto a la prevención y protección de sus derechos, ni realizaron actuación alguna para atender tales amenazas frente a la resolución del conflicto interétnico surgido a raíz de la disputa territorial analizada.
Sentencia T-081 de 2025
M.P. Juan Carlos Cortés González
Glosario jurídico:
La protección de los líderes sociales a cargo de la UNP: La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la actuación de la UNP en desarrollo de su función de protección de la población líder y defensora de derechos humanos. La jurisprudencia de esta Corte señala la obligación que le asiste a dicha entidad para realizar un análisis de contexto, que derive en un enfoque diferencial a la hora de definir mecanismos de protección, dependiendo del grupo o persona amenazada.
El derecho al territorio de los pueblos indígenas: La Constitución Política de 1991 en sus artículos 7, 8, 72, 79, 246, 286, 287 y 330 establece mandatos asociados a la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, la obligación de salvaguardar la riqueza étnica y cultural de la Nación y, con ello, la identidad y patrimonio de los grupos étnicamente diferenciados. Además, la Carta prevé disposiciones explícitas sobre que los pueblos indígenas gozan de la potestad para gobernarse por sus propias autoridades, según sus usos y costumbres, y que la actuación del Estado se hará sin desmedro de su integridad cultural, social y económica.
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