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Corte Constitucional fija criterios que deben considerar los comités interdisciplinarios de muerte digna

–Cuando las personas con discapacidad ejercen el derecho a morir dignamente los procedimientos deben tramitarse con especial prudencia y rigor para garantizar el respeto de su autonomía y de su capacidad jurídica, dictaminó la Corte Constitucional en los casos en los que la persona no puede manifestar de manera directa su voluntad frente al procedimiento.

En esta decisión, la Corte estudió una tutela en la que la madre de un paciente en coma solicitó el acceso a la muerte digna de su hijo. El procedimiento había sido negado por el comité interdisciplinario para morir dignamente debido a la falta de un documento de voluntad anticipada y a la ausencia de elementos para valorar el estado de salud del paciente.

En su análisis, la Corte encontró que existen barreras para ejercer el derecho a la muerte digna cuando, debido a una condición de salud o una discapacidad, la persona no puede expresarse y manifestar su consentimiento sobre el final de su vida.

Hasta ahora, la jurisprudencia habló de “consentimiento sustituto” para referirse a todos los casos en los que la expresión del consentimiento para el ejercicio del derecho a la muerte digna se dio a través de terceros. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte acudió al concepto de “apoyo interpretativo de la voluntad” que exige indagar si en el pasado la persona dejó claro su pensamiento o deseos sobre la muerte digna —a través de manifestaciones escritas, conversaciones, documentos o cualquier otra forma verificable—. Este último concepto se ajusta de mejor manera a los estándares internacionales y constitucionales porque exige interpretar, con base en manifestaciones previas, las preferencias y decisiones de la persona en cuestión.

Dentro de los criterios desarrollados por la Corte para el análisis de estos casos por parte de los comités interdisciplinarios de muerte digna se encuentran:

-El deber de evaluar si la persona que no puede expresar su voluntad cuenta con una red de apoyo que realice la mejor interpretación posible de su voluntad o con apoyos formales.

-El deber de verificar que se agotaron todas las posibilidades para conocer la voluntad y las preferencias de la persona sobre la muerte digna a través de cualquier medio, modo o formato de comunicación.

-El deber de realizar el análisis sobre el criterio de mejor interpretación posible de la voluntad con base en los elementos señalados en el artículo 4, numeral 3, de la Ley 1996 de 2019.

En el caso concreto, la Corte declaró que la EPS y la IPS accionadas violaron los derechos fundamentales del accionante porque el trámite de la solicitud de muerte digna no buscó indagar por las condiciones de salud ni por su voluntad previa. En espera de una atención acorde a los estándares constitucionales, el paciente falleció y por ello existió un daño consumado. Sin embargo, la Corte ordenó al Gobierno Nacional difundir y promover la información sobre el derecho a morir dignamente, la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la aplicación del criterio de la mejor interpretación posible de la voluntad de la persona en el marco del derecho a la muerte digna.

Sentencia T-438 de 2025
M.P. Natalia Ángel Cabo

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