Justicia Nacional

Corte Suprema reitera casos en los cuales los jueces pueden rechazar una acción de tutela

–La Corte Suprema de Justicia ratificó los eventos en los cuales los jueces pueden rechazar una acción de tutela, al estudiar el caso de una persona privada de la libertad, a quien un juez le rechazó la solicitud de amparo sin fundamento.

Además, el alto tribunal previno al INPEC y a la USPEC para que supervisen la prestación de un tratamiento de salud oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin barreras administrativas ni la exigencia de una resolución judicial.

En la tutela la persona que se encontraba privada de la libertad alegó la vulneración del derecho a la salud, pues aunque tenía un diagnóstico y órdenes médicas prescritas, no recibió atención durante 14 meses por negligencia del centro carcelario y su estado de salud empeoró.

El juez constitucional se abstuvo de estudiar la tutela, solicitó su corrección y luego la rechazó, pues consideró que no se cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. El juez sostuvo que la acción de tutela no estaba firmada por el accionante y que se presumía que las personas privadas de la libertad no pueden interponer la acción vía correo electrónico por su reclusión, así como afirmó que lo pretendido en la acción no era claro.

Iniciamente, la Corte determinó que en este caso se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviviente porque el accionante recobró su libertad en el trámite de la acción de tutela. No obstante, se decidió analizar de fondo el asunto las razones del rechazo de la acción de tutela y la actuación realizada por las entidades penitenciarias con la garantía del derecho a la salud de la persona privada de la libertad.

Al resolver el caso, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisión reiteró la normativa y la jurisprudencia sobre los requisitos y principios aplicables en el trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma y el alcance del derecho al acceso a la administración de justicia.

La Sala determinó que el juez de tutela inadmitió y rechazó inadecuadamente la acción porque (i) no existe prohibición respecto del uso de elementos electrónicos para interponer acciones de tutela, por lo que el establecimiento carcelario puede autorizar el uso de estos a ese efecto; (ii) si bien el escrito de tutela era breve, de dicho escrito se extraía claramente cuáles eran los hechos principales y las razones que motivaban la solicitud protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; (iii) el juez tenía elementos para deducir razonablemente que quien remitió la tutela era efectivamente el accionante.

En segundo lugar, la Corte reiteró que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica y de reclusión; (iii) la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales; (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo ordene.

Frente a lo anterior, la Sala recordó que la Ley 1709 de 2014 determinó que el Ministerio de Salud y la USPEC deben diseñar y aplicar un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad que brinde, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud.

A partir de lo anterior, consideró que se violó una de las garantías que el Estado debe cumplir frente a la población carcelaria en materia de salud respecto de la aplicación del tratamiento médico. Por su parte, llamó la atención al INPEC y a la USPEC, como entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en tanto tienen la responsabilidad de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la vida, la integridad física y la salud, los cuales no pueden ser limitados o suspendidos.

Para la Corte está claro que estas entidades deben actuar decididamente para la garantía efectiva del derecho a la salud, el cual se materializa en una oportuna atención médica, tanto intramural como extramural, sin la imposición de barreras administrativas.

Por último, la Sala reprochó que se exija una orden judicial promovida por una tutela para que se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología, como ocurrió en el caso de estudio. Finalmente, la decisión fue remitida a la Sala Especial de Seguimiento en asuntos penitenciarios y carcelarios de la Corte Constitucional para la articulación de las acciones pertinentes.

Sentencia T-344 de 2025

M.P. Juan Carlos Cortés González

Glosario jurídico

Carencia actual de objeto: La Corte Constitucional ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Ello hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. En todo caso, cuando se trata de un daño consumado, debe producirse un pronunciamiento de fondo sobre el amparo pretendido.

DEJA UNA RESPUESTA

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *