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JUECES COPIADORES Y PEGADORES

Por: Carlos Fradique-Mendez
El Art. 86 de la Constitución establece que la persona puede pedir la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Es la llamada acción de tutela.
Por su parte, el Art. 230 de la Constitución ordena que los jueces, se debe entender que todos los funcionarios que administren justicia, vía judicial, vía administrativa o policial, están sometidos al imperio de la ley. No es una opción, es una obligación.

En el siguiente caso el juez de primera instancia incurrió en error de tiempo y el de segunda instancia copió y pegó o simplemente tomó una sentencia y decidió el caso teniendo en cuenta pretensiones y pruebas que no tienen relación con el caso al que hace referencia el problema jurídico planteado en la tutela.
El resumen es el siguiente y lo dejo a consideración de los estudiosos y al tenor de la ley.
El administrador de un edificio de propiedad horizontal y los copropietarios pidieron al inspector de convivencia y paz que ordenara la demolición de la cubierta de una terraza privada, cubierta que fue instalada hace 34 años. El tejado de la cubierta se ha cambiado 4 veces por deterioro, cambio que corresponde a una típica reparación locativa y en todos los casos con autorización expresa de los copropietarios, reunidos en asamblea general.
En la querella no se identifica al presunto infractor, ni se cita para la audiencia que ordena el Art.  223 del código de convivencia, a nadie relacionado con la propiedad de la terraza.
Los hechos anteriores son plenamente conocidos por el administrador y los copropietarios y al callarlos deliberadamente pueden incurrir en fraude procesal.
No identificar al presunto infractor hace imposible la audiencia de conciliación y avanzar con el trámite.
Una integrante del consejo de administración del edificio   presentó tutela para se ordenara identificar el presunto infractor con el fin de garantizar el debido proceso.  El consejo de administración del edificio tiene legitimidad para pedir la garantía del debido proceso para que el trámite sea viable.
En la primera instancia el juez dijo que no había violación del debido proceso porque la inspección tiene la facultad de identificar el presunto infractor y que en el caso de que haya alguien sancionado podría interponer recursos de reposición y apelación.
No hizo referencia a la violación del debido proceso por falta de identificación del presunto responsable en la querella ni por falta de identificación del presunto responsable en la actuación procesal. La pregunta que se hizo en la tutela fue la siguiente: ¿Si no hay presunto infractor identificado, con quién se lleva a cabo la diligencia de conciliación y si no hay conciliación a quién se sanciona o absuelve? Esta pregunta no se respondió y por esta y otras razones se impugnó la sentencia.
La segunda instancia correspondió a un juez del circuito y en la sustentación de la impugnación se hizo referencia a las falencias de la sentencia de primera instancia.
La sentencia de segunda instancia, que confirma la de primera, es sorprendente y es presuntamente típica frente al delito de prevaricato.
El juez de segunda instancia hizo las siguientes referencias para confirmar la sentencia de primera instancia:
Primera.
“En relación con la legitimación en la causa por activa se cumple con el requisito previsto en…, por cuanto la accionante MMM ejerce la acción de tutela como presunta afectada de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia… , así como el interés superior de su menor hija.”
Nada tiene que ver la tutela con derechos de una presunta hija de la tutelante.
Segunda.
“Finalmente, en el presente asunto se cuestiona la sentencia por defecto fáctico… para que ello se configure se requiere de cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) La primera, que la valoración probatoria se realice en contra de toda razonabilidad apartándose de las reglas de la lógica y estableciendo de manera inadecuada la premisa fáctica.”
En la tutela no se está pidiendo amparo por una sentencia viciada por defecto fáctico. No hay sentencia impugnada.
Tercera.
 “Como puede observarse del trámite anterior, de conformidad con el art. 206 de la ley 1801 del 2016 en virtud del cual se crea el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, es competencia de la Inspección de Convivencia Ciudadana, realizar un control de legalidad y advertir los vicios que se hayan generado en el trámite, subsanar aquellos que considere necesario y garantizar el debido proceso”
El código es de POLICIA Y CONVIVENCIA CIUDADANA y el art. 206 no hace referencia a control de legalidad. Es posible que se aplique el art. 8 del código de policía, que si hace referencia a la garantía del debido proceso y por analogía la aplicación del control de legalidad.
De lo transcrito se observa que el juez de segunda instancia copia una sentencia aplicable a otro caso diferente y que incurrió deliberadamente y gravísimos errores para confirmar una sentencia a todas luces ilegal.
Juez que copia y pega sin leer y que decide con violación ostensible del caso, problema jurídico a resolver, incurre en presunto prevaricato.
Estos yerros que son más frecuentes de lo esperado, no se corrigen con reformas constitucionales, ni legales. Se corrigen teniendo funcionarios expertos en estudiar casos, que se sometan al imperio de la ley y que eviten todos los errores manifiestos como los indicados en esta nota. Es urgente revisar los estudios de Derecho para que no sean solo teorías e ideologías, sino también práctica  real y ofrecer cursos de actualización para abogados para estudiar casos reales que permitan una práctica certera acorde con el imperio de la ley.

Abog. Carlos Fradique-Méndez Sr.

Twitter: @fracar_sr

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