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Corte Constitucional: Los menores de edad pueden entutelar y además exigir el derecho a la reintegración familiar

Tutela–Dos transcendentales decisiones adoptó la Corte Constitucional, una de las cuales es la de que los menores de edad pueden tramitar acciones de tutelas sin requerir del concurso de sus padres o un representante legal.

La segunda es el derecho fundamental de los hijos a la unidad familiar, es decir, a demandar y exigir la integración o reintegración de su familia, cuando uno de los padres sea separado, en el caso particular, por un proceso judicial que llevó al papá a la cárcel.

Estas determinaciones fueron producto de una demanda instaurada por la adolescente Adriana Ibarguen Belalcazar, de 15 años, quien consideró vulnerados sus derechos con la negativa del Ministerio de Justicia a autorizar la repatriación de su padre, Tulio Ibarguen, preso en una cárcel de Panamá, pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Tratado que regula el caso.

La Corte advierte que «la jurisprudencia constitucional indica que el interés superior de la niñez no es un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica, al contrario, ha aclarado que el contenido de este principio, que es de naturaleza real y relacional, “sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.”

Además, precisa:

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, que considere vulnerados sus derechos fundamentales y solicite el restablecimiento de su efectividad y goce, bien sea por la vulneración o por la amenaza producida con la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos legalmente establecidos; siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al hacer referencia a todas las personas, la Constitución no hace diferenciación alguna sobre titulares de la acción de tutela; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad, tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de sus padres o de su representante legal.

Así, la Corte encuentra cumplido el requisito de legitimación activa en la demanda presentada por la menor de edad. Sumado a lo anterior, al momento de notificarle la acción de tutela interpuesta por su hija, el señor Ibarguen manifestó que no sabía escribir bien y que “consultaría a su hija para que ella procediera al respecto.” Esta afirmación es relevante en el sentido que, de llegarse a otorgar el derecho invocado por la menor, es necesario contar con la aprobación del recluso para su posterior traslado.

Respecto a los efectos de la tutela interpuesta por la niña, el alto tribunal hace los siguientes señalanamientos:

2.3. Legitimación pasiva. El Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, es una autoridad pública, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

2.4. Inmediatez. Aunque el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción. Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos fundamentales.

La negativa de la repatriación se notificó el 24 de abril de 2014, y la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre del mismo año, tiempo que se considera prudente para interponer la demanda constitucional.

CONCLUSIONES.

1. Síntesis del caso. La menor Adriana Ibarguen interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido proceso, como consecuencia de la negativa del Ministerio de Justicia de ordenar la repatriación de su padre, preso en la ciudad de Panamá, argumentando hacinamiento de las cárceles colombianas.

La Sala Segunda de Revisión consideró que cuando se expidió la resolución, el Ministerio no tenía conocimiento de la situación de huerfanidad de la accionante ni de su hermano, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso de la accionante ni de su padre, pues, pese a cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 291 de 1996 para ser trasladado a una cárcel en Colombia, no existe un derecho a la repatriación, y el Estado soberano puede o no aceptar dicha repatriación y argumentar hacinamiento para negar una repatriación, en un caso donde no se conozcan situaciones familiares especiales, es un fundamento constitucional.

Sin embargo, la Sala consideró que sí se vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor, pues una vez el Ministerio conoció de la situación de vulnerabilidad de la menor, se limitó a requerir al preso para iniciar nuevamente el trámite, desconociendo con ello el principio de interés superior del menor, y prolongando en el tiempo dicha situación.

2. Decisión. Conceder el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor Adriana Ibarguen ordenando al Ministerio de Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor hija, y coordinando con las autoridades competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de sus hijos.

3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriación de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado entre los países impone, niega el traslado basándose en razones de hacinamiento en las cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad de la menor ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior, y el fallecimiento de su madre.

IV. DECISIÓN.

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 12 de diciembre de 2014[30], y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar de la menor Adriana Ibarguen.

SEGUNDO.- Ordenar al Ministerio de Justicia, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor hija, y coordinando con las autoridades competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de sus hijos.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

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