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Procuraduría advierte contradicciones de la Corte Constitucional en sentencias sobre adopción por parejas del mismo sexo

matrimonio-gay1Por considerar que la Corte Constitucional se extralimitó en sus competencias y que además desconoció la cosa juzgada constitucional en varios aspectos ya definidos por su propia jurisprudencia, la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la Sentencia C-683 del 4 de noviembre de 2015, referente a adopción por parte de parejas del mismo sexo.

El interés superior del niño y la competencia del legislador para definir quiénes pueden adoptar

Con el argumento de proteger el interés superior del niño, en la citada sentencia se construye un “presunto imperativo” de extender la adopción a las parejas del mismo sexo, desconociendo la cosa juzgada en torno a la competencia del Congreso para definir quiénes son sujetos hábiles para adoptar. En efecto, en la reciente Sentencia C-071 de 2015 (publicada el pasado 12 de febrero) la misma Corte había señalado que el legislador podía definir quiénes podían adoptar, que la existencia de un núcleo familiar constitucionalmente reconocido no era razón suficiente para que fuese obligatorio extender la adopción, y que la diferencia sexuada de los miembros de una pareja era un asunto constitucionalmente relevante respecto de la definición de quiénes pueden adoptar.

Además, también en la Sentencia C-071 de 2015 la Corte había concluido que no se vulnera el interés superior del niño cuando no se permite la adopción a parejas del mismo sexo y se consideró pertinente tal figura de protección sólo para el caso de los hijos biológicos de uno de los integrantes de la pareja. Sin embargo, en su más reciente decisión, en el numeral titulado “Experiencias en el derecho comparado sobre adopción por parejas con orientación sexual diversa e interés superior del menor”, la Sala Plena termina concluyendo que “siempre con sustento en evidencia empírica, se ha determinado que el interés superior del menor no se ve afectado por el hecho de ser adoptado por una persona de orientación homosexual o por una pareja del mismo sexo. Al contrario, el reconocimiento de esta clase de adopción por diferentes Estados y organismos internacionales se ha concebido como una medida que contribuye a cumplir con el objetivo de otorgar al niño o la niña la posibilidad de crecer en el seno de una familia”. Esto, como si la pretendida no afectación fuera un elemento suficiente para obligar al legislador a extender la adopción.

Dado lo anterior, considera la Procuraduría que con la Sentencia C-683 de 2015 la Corte Constitucional invadió y varió sin ninguna justificación estos asuntos que ya había resuelto, a partir de una argumentación equívoca que carece de fundamentación.

Discriminación de las parejas conformadas por personas del mismo sexo

De otra parte, el Ministerio Público señala como fundamento de una violación de la cosa juzgada constitucional el hecho de que en la Sentencia C-071 de 2015 el alto tribunal ya había decidido que no extender la posibilidad de adoptar a parejas del mismo sexo no podía considerarse como un acto discriminatorio, mientras que en la Sentencia C-683 de 2015 la Corte se contradice y, de una parte, utiliza precedentes internacionales que califican como discriminación tal regulación y, de otra, reconoce que no puede pronunciare sobre la materia pues ya lo había hecho en la citada Sentencia C-071 de 2015.

Condición de las parejas homosexuales como compañeros permanentes

La Procuraduría argumenta, además, que al definir como posibles adoptantes a los “compañeros permanentes” la Corte Constitucional no solo desconoce la cosa juzgada frente a la Sentencia C-071 de 2015, sino que además se aparta de todas las decisiones que conforman la línea jurisprudencial respecto a la heterosexualidad de la unión marital de hecho.

En efecto, a lo largo de los años el alto tribunal ha señalado con claridad que la institución de la unión marital de hecho no es neutra con relación al sexo de sus integrantes sino que, por el contrario, ésta tiene una naturaleza esencialmente heterosexual y, por lo tanto, considera este organismo de control que la calificación del término “compañeros permanentes” como sexualmente neutro frente a la conformación de la pareja desconoce una consolidada cosa juzgada constitucional que no puede modificarse sin aludir, al menos en forma expresa y suficiente, las razones para tal fin.

Extralimitación de competencias

Finalmente, el Ministerio Público argumenta que a pesar de que en un aparte de la Sentencia C-683 de 2015 la Corte acepta que debe evitar erigirse como autoridad científica, a lo largo del escrito termina por actuar como tal descartando la “cientificidad” de algunas intervenciones de varias instituciones académicas que señalan que la concepción por parte de parejas del mismo sexo afectaba a los niños.

En efecto, la discusión sobre los efectos que en los menores de edad podría tener el hecho de ser adoptados por parejas del mismo sexo es tan complejo, que incluso diversas facultades o estamentos pertenecientes a una misma universidad no logran unificar posturas, y por ello allegaron a la Corte Constitucional conceptos contrarios. Es decir, que ni siquiera algunos claustros logran ponerse de acuerdo en su interior, por lo que resulta extraño que el alto tribunal, sin ser una autoridad científica ni tener competencia para ello, termine por zanjar el debate calificando algunos estudios como correctos y otros como incorrectos.

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