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Niegan la eutanasia a ciudadano que desesperadamente quería morir pese a estar sano a sus 91 años

–La Corte Constitucional dejó en firme la decisión de un juez que negó «el derecho a morir dignamente» a un ciudadano que pedía «casi de manera desesperada», porque se estableció que no padecía ninguna enfermedad y por el contrario se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, pese a tener 91 años de edad.

Al proferir su veredicto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas advirtió que una petición de protección del derecho a morir dignamente, debe ser considerada por el juez de tutela después de cumplir con el deber estricto de constatación de los hechos y el contexto del caso.

Lo anterior con el fin de verificar la seriedad de la petición, señaló el alto tribunal en relación con el caso que venía promoviendo desde el año 2015 el señor Reinaldo Anacona Gómez, en la ciudad de Popayán, capital del departamento del Cauca.

«En el presente caso por ejemplo, se requería determinar por qué un ser humano que en términos generales está físicamente sano, pedía de manera casi desesperada, que se le pusiera fin a su vida», precisa la Corte, que añade:

«Sin embargo, una inspección judicial de la Corte, (cumpliendo el deber estricto de constatación), determinó que el señor vivía en condiciones dignas y no reunía los requisitos para acceder a la pretensión de morir dignamente y además, ya no quería mantener dicha petición».

En los antecedestes del caso, la Corte Cosntitucional explica que el 2 de diciembre de 2015, Reinaldo Anacona Gómez de 91 años de edad, acudió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán para interponer de manera verbal una acción de tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente.

«Fundamenta su solicitud en el hecho que el Hospital Universitario San José de Popayán y Nueva EPS, le negaron la petición de práctica del procedimiento de eutanasia al señalar que se encontraba bien mentalmente, y desconociendo que se estaba solo, enfermo y desamparado», subraya.

Al efecto, el demandente expuso lo siguiente:

“En el mes de julio de 2015 acudí al Hospital Universitario San José de esta ciudad, con el fin de que se me aplicara la eutanasia, primero me atendió un médico general y luego un psiquiatra de apellido Dulcey, pero este se negó a ordenar que me apliquen la eutanasia porque dice que no me encuentro bien mentalmente. Yo me encuentro afiliado a la Nueva EPS. Lo que pretendo con esta acción de tutela es que se acceda a aplicarme la eutanasia porque aunque me encuentre bien de la mente estoy solo, no puedo caminar bien, estoy próximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por mí. Se me está vulnerando mi derecho a morir dignamente porque yo he oído que la eutanasia se puede aplicar a enfermos que estén graves o cuando el paciente así lo solicite (…) Lo que necesito es que se me aplique la eutanasia sin lugar a negativas por parte de la entidad accionada. Es todo.”

En su conclusión, la Sala Séptima de Revisión de la Corte hace las siguientes precisiones:

– En primer lugar la Sala encuentra que cumplido el deber estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del señor Anacona Gómez más que morir de forma digna, era vivir de forma digna. En ese orden de ideas fue posible verificar que actualmente el accionante está recibiendo el debido cuidado por parte su familia y las instituciones del Estado.

– En segundo lugar, reitera la jurisprudencia de esta Corporación sobre la muerte digna y llama la atención a los jueces y a las instituciones para que tratándose de adultos mayores tengan en cuenta las circunstancias particulares de un caso que puede ser trágico, como lo es sufrir una enfermedad terminal o que puede ser dramático, como lo es la situación de vulnerabilidad y maltrato de un adulto mayor. Y que en virtud de la especial protección constitucional de la que son sujetos los adultos mayores logre establecer cuál debe ser la correcta actuación de las autoridades públicas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

– Por todo lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión confirmará parcialmente el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de esta ciudad y la empresa prestadora de servicios de salud La Nueva EPS, en el sentido de negar el amparo solicitado por considerarse que era improcedente aplicar la eutanasia por no reunir los requisitos para acceder a la pretensión de morir dignamente, y adicionalmente concederá el amparo como mecanismo idóneo para la protección del derecho a una vida digna. Además, se hará una prevención para que tanto familia como las instituciones mantengan la misma actitud de cuidado frente al señor Reinaldo Anacona Gómez, dado el riesgo de la situación ya vivida. De igual manera se le ordenará a la Alcaldía de Popayán para que haga seguimiento a las condiciones de vida del señor Reinaldo Anacona Gómez.

Además, el alto tribunal advierte que «una petición de protección del derecho a morir dignamente debe ser considerada por el juez de tutela después de cumplir con el deber estricto de constatación de los hechos y el contexto del caso».

En la parte resolutiva, la Corte indica:

Primero.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de única instancia proferido el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca, en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de Popayán – cauca y la Nueva EPS. En el sentido de negar el derecho fundamental del señor Reinaldo Anacona Gómez a morir dignamente, y adicionalmente CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna.

Segundo.- RECONOCER que la familia del accionante y las instituciones que le brindan la atención en salud están cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, y PREVENIR a las mismas para que continúen haciéndolo de la misma manera.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Popayán – Cauca que realice seguimiento periódico a la condición de vida del señor Reinaldo Anacona Gómez como sujeto de especial protección constitucional.

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)