Consejo de Estado niega tutela que buscaba revivir efectos de consulta petrolera en Tauramena
–Una acción de tutela por medio de la cual se pretendía incorporar al ordenamiento los resultados de la consulta popular por medio de la cual los habitantes de Tauramena (Casanare) manifestaron mayoritariamente no estar de acuerdo con la realización de actividades de exploración o explotación petrolera en la parte alta del municipio, fue negada por el Consejo de Estado.
Ante los resultados de la contienda del 15 de diciembre del 2013, el municipio expidió un acto administrativo que incorporaba al ordenamiento los resultados de esas votaciones, pero ese acto fue declarado nulo en primera instancia por un Juzgado Administrativo de Yopal y en segunda instancia por el Tribunal del Casanare.
Inconformes con la decisión, unos ciudadanos interpusieron una acción de tutela ante el Consejo de Estado, con la intención de que se dejara sin efectos el fallo que no permitió que los resultados de esta consulta popular tuvieran efectos jurídicos.
A las pretensiones de los tutelantes se sumó el municipio de Tauramena, que consideraba que a esta consulta no le era aplicable el fallo por medio del cual la Corte Constitucional determinó que los municipios no podían prohibir la explotación del subsuelo mediante consultas populares.
La sentencia de tutela del Consejo de Estado sostiene que esa providencia de la máxima instancia constitucional sí es aplicable al caso de Tauramena, a pesar de que se produjo con posterioridad a la consulta, pues se trata de una sentencia de unificación de jurisprudencia que no contiene ningún tipo de efectos modulatorios.
Estas son las conclusiones y el fallo del Consejo de Estado:
-Por todo lo anterior, no encuentra la Sala legitimación por activa de las gestoras de la acción, en la medida que no demostraron una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad dentro del trámite de nulidad simple cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carecen de la condición de “parte”, es decir el interés legítimo que las vincule al proceso del cual predican un defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial.
-Tampoco se observa que las accionantes hubieran actuado como agente oficioso, toda vez que, por un lado, no existió ninguna manifestación en ese sentido, pues siempre invocaron su condición de Concejala del municipio y de ciudadana del mismo y, por el otro, no se demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese interpuesto la acción de tutela, de hecho, el municipio de Tauramena y el Concejo Municipal, actuando por intermedio de sus apoderados judiciales, coadyuvaron la acción de amparo, lo que demuestra que no existía obstáculo alguno para que las mencionadas entidades, como titulares de los derechos fundamentales, incoaran la acción.
-En concordancia con todo lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Blanca Lilia Vargas Buitrago y July Katherine Méndez Clavijo, pues no son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
-Por otro lado, al no encontrar la Sala que con ocasión de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se hubieran vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la confianza legítima y a la igualdad del municipio de Tauramena, es menester negar el amparo deprecado, pues no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado.
-En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de las señoras Blanca Lilia Vargas Buitrago y July Katherine Méndez Clavijo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de actor de la presente acción de tutela al Municipio de Tauramena, en su escrito del 5 de agosto de 2019, contra la providencia del 25 de octubre de 2018 y del 30 de mayo de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Tauramena, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
