Economía

Jueces no tienen competencia para obligar al Gobierno a pagar una renta básica de emergencia por Covid-19

–El Consejo de Estado notificó que los jueces no tienen competencia para obligar al Gobierno a pagar una renta básica de emergencia que alivie las afugias económicas que vienen padeciendo los ciudadanos a causa del Colvid-19.

La decisión obedece a una demanda de tutela que interpuso un ciudadano, en busca de que se le impartiera una orden expresa al presidente Iván Duque de pagarle una renta de un salario mínimo durante el tiempo que dure la emergencia y hasta por tres meses posteriores a la superación de este periodo.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la tutela era improcedente; aclaró que el demandante contaba con otros medios para acceder a las ayudas humanitarias que estaba exigiendo. Por esa razón, este último impugnó el fallo, con la intención de que el Consejo de Estado le ordenara al Gobierno reconocerle este beneficio.

La alta corte señaló que la tutela es improcedente para ordenar el pago de una renta básica de emergencia hasta tres meses después de terminada la pandemia, porque esa competencia recae en el legislador y en el Ejecutivo. A su juicio, la implementación de mecanismos de alivio ante situaciones apremiantes como esta corresponde a las autoridades públicas nacionales y territoriales; en principio, el juez constitucional no tendría por qué inmiscuirse, advirtió el Consejo de Estado.

“El juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno Nacional que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita y, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones”, dice el fallo.

Además, en este caso, no se probó de qué manera las medidas tomadas por las autoridades para enfrentar la pandemia constituyeran una causa eficiente de inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

LA DEMANDA

La tutela fue instaurada por Juan Carlos Sanabria Martínez, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no garantizarle una renta básica de un salario mínimo legal mensual vigente, que le permita satisfacer sus necesidades básicas durante el aislamiento obligatorio ordenado para evitar la propagación del COVID-19.

Advertía que las medidas adoptadas por el presidente Iván Duque Márquez, en materia económica, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no son suficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran.

Indicó que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y mínimo vital por causa de las omisiones y medidas insuficientes del Presidente Iván Duque Márquez y de las autoridades competentes, amenazan y ponen en inminente peligro los derechos fundamentales a comer y alimentarse adecuadamente durante la cuarentena.

Con base en los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones:

“TUTELAR nuestros derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. En ese sentido y con la finalidad de aliviar la crisis socio-económica derivada por la vulneración a nuestros derechos fundamentales, solicitamos que se adopten las siguientes medidas:

“a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional.

“b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios.

“c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo.

“d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones.

“e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE
durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible».

El Consejo de Estado estableció que La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. No obstante, su procedencia se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos, como, por ejemplo, la subsidiariedad, en tanto dicho mecanismo no puede desplazar ni surtir las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico18 y por tanto inmiscuirse en la
órbita de competencia propia de los órganos del poder público.

Además, la Sala considera que ordenar una renta básica durante el tiempo de la pandemia -y hasta tres (3) meses más-, como pretende el
accionante, no es procedente, pues, además de no corresponder a criterios de razonabilidad o proporcionalidad de cara a la igualdad material frente a otras personas, impartir órdenes de tal naturaleza claramente supondría una intromisión del juez constitucional en el ámbito de competencias del legislador y del ejecutivo.

Subraya que tanto por la naturaleza de la acción de amparo como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno Nacional que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita y, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones.

Agrega que en ejercicio de las facultades que se les han otorgado, son las autoridades públicas del orden nacional o territorial quienes diseñan los mecanismos de atención a diversos sectores de la población, brindando las ayudas a las personas más desasistidas y vulnerables -según los criterios de priorización-, razón por la cual, en principio, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el diseño o la implementación de tales programas, y mucho menos le corresponde ordenar la inclusión de determinada persona para la asignación de tales recursos. No se puede, entonces, pretermitir por
vía de tutela los trámites y canales que las respectivas autoridades administrativas han establecido para el efecto.

Adicionalmente, advierte que el accionante no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar el perjuicio irremediable alegado, pues, únicamente allegó como prueba dos documentos que acreditan que se encuentra en el Sisbén y hace parte del régimen subsidiado y copia de su cédula de ciudadanía. Así mismo, no se avizora que el actor hubiese intentado solicitar alguna ayuda de las que los Gobiernos, Nacional y local han establecido para la población vulnerable.

Tampoco, el accionante explicó cómo la medida de emergencia solicitada es causa eficiente del perjuicio a sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto el aislamiento preventivo obligatorio generó una situación de “confinamiento”, ésta misma no corresponde a una condición diferenciada de vulnerabilidad, ni la situación del peticionario difiere de otras personas que pudieran estar en esa misma condición; además, no se acredita la actividad productiva de la que fue privado, descartando la actuación urgente por parte del juez constitucional para evitar alguna amenaza o
vulneración.