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Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó tutela que exigía pruebas PCR negativa de Covid-19 a viajeros

–Como un «fallo histórico que recupera la soberanía del Ministerio de Salud en la pandemia y la autoridad sobre los riesgos colectivos», calificó el jefe de la cartera sanitaria Fernando Ruiz Gómez la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de revocar el fallo de tutela que exigía reimplantar las pruebas PCR negativa de Covid-19 a los viajeros de vuelos internacionales para su ingreso a Colombia.

Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tumbar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, que ordenaba a la Cartera emitir un acto administrativo que regulara la solicitud de la prueba PCR negativa para covid-19 a todos los viajeros que ingresaran al país en vuelos internacionales.

El ministro destacó las tribunal echó abajo el fallo de tutela, así:

1. El accionante no probó que uno o algunos de sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados.

2. El actor no probó la legitimación para actuar en agenciamiento de derechos ajenos, es decir, para solicitar el amparo constitucional a favor de la población colombiana.

3. No se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios previstos por el legislador para proteger sus derechos, más aún cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación en virtud de la cual la acción de tutela se torna improcedente.

La impugnación al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020, adicionado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020 y modulado por el auto de 18 de diciembre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es una muestra de respeto a la gobernanza que tiene el Ministerio de Salud y Protección Social como ente rector de la salud en el país, precisó el ministro en un comunicado.

Estos son algunos de los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para adoptar su decisión:

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.

Visto lo anterior, se encuentra que en tanto las pretensiones de la acción
constitucional, interpuesta a fin de proteger los derechos a la vida, salud y
salubridad pública del actor y de toda la población colombiana como
consecuencia de las medidas adoptadas en la Resolución 1972 de 20920
mediante el cual se suprimió el requisito de presentación de Prueba PCR
negativa a las personas que ingresen vía aérea al territorio colombiano pueden
ser debatidas mediante la acción popular.

Así las cosas, la protección solicitada por la parte actora en el presente trámite
constitucional deviene en improcedente, lo anterior, en atención a que los
accionantes disponen de otros medios judiciales a fin de obtener las protección de sus derechos colectivos, como la acción popular, contenida en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, las acciones populares tienen como
finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos
resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente,
por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que
actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer
un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad
afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla
protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como
la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse
necesariamente para la procedencia del amparo.

Así las cosas, se tiene que la acción popular es el medio procesal adecuado
para la defensa de los derechos aquí debatidos por el actor aunado a que
cuentan con la posibilidad de solicitar como medida cautelar, la suspensión
provisional de los efectos de la Resolución 1972 de 2020.

En este orden de ideas y demostrado como está que la parte actora no se
encuentra legitimada por activa y tiene a su alcance los mecanismos ordinarios
de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, aunado al
hecho de que en el asunto objeto de estudio el accionante no acreditó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción se torna improcedente; pues
interpretación contraria nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio
para desplazar las competencias ordinarias, lo que desnaturaliza la acción de
tutela que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Por lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión adoptada por el fallo de
tutela proferido el 25 de noviembre de 2020, adicionada mediante providencia
de 02 de diciembre de 2020 y modulada mediante auto de 18 de diciembre de
la misma anualidad proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá debe ser revocada y en su lugar debe declararse su
improcedencia.