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JEP notifica al pueblo indígena Cubeo la imputación que se hizo a seis excabecillas de las Farc por el reclutamiento y la utilización de niñas y niños durante el conflicto

–En territorio del Pueblo Cubeo, en Mitú, Vaupés, la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, realizó un acto especial en el cual les hizo entrega de una notificación con pertinencia étnica a las autoridades y miembros de 21 comunidades sobre el auto del Caso 07, en el que se imputó como máximos responsables a seis exintegrantes del Secretariado de las Farc por el reclutamiento y la utilización de niñas y niños durante el conflicto armado y otros crímenes de guerra cometidos en el contexto de la vida intrafilas, como malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por prejuicio.

Con más de 3.010 integrantes, el Gran Resguardo Indígena Cubeo del Vaupés Oriental fue reconocido por la JEP como víctima de reclutamiento y utilización de niñas y niños durante el conflicto armado. El pueblo reportó ante la Jurisdicción múltiples victimizaciones por parte del antiguo bloque oriental de las Farc.

El Pueblo Cubeo es la comunidad indígena con mayor población entre los cinco pueblos acreditados que participan en el Caso 07, que investiga estos crímenes.

La notificación étnica que instaura la Justicia Transicional Restaurativa de la JEP respeta la cosmovisión y las tradiciones de los Pueblos Indígenas. Este proceso judicial, sensible a las necesidades del territorio, permite dar a conocer las decisiones más importantes sobre las investigaciones que adelanta la Jurisdicción por los más graves crímenes cometidos contra las comunidades étnicas en Colombia.

Los imputados y llamados a reconocer responsabilidad por las atrocidades contra el pueblo Cubeo fueron Rodrigo Londoño Echeverry, Jaime Alberto Parra Rodríguez, Milton de Jesús Toncel Redondo, Pablo Catatumbo Torres, Pastor Lisandro Alape y Julián Gallo Cubillos.

La magistratura determinó que cada uno de estos comparecientes, con sus acciones y omisiones durante su vida activa en la guerrilla, son responsables de cinco patrones macrocriminales determinados. En el caso de Rodrigo Granda, la Sala encontró que no participó en la definición ni en la implementación de políticas nacionales sobre la incorporación de personal ni en la regulación de la vida intrafilas, el compareciente fue suplente del Secretariado, no miembro permanente.

La noción de máximo responsable va más allá de la jerarquía formal dentro de una organización. Un máximo responsable, por su liderazgo, tiene una posición de jerarquía o autoridad que le permite influir en la organización y en la definición de las políticas y condiciones que dan lugar a la ejecución de patrones de macrocriminalidad.

Conforme a estos criterios, la Sala encontró que los seis comparecientes cuya responsabilidad se individualiza en esta decisión tuvieron el liderazgo de las antiguas Farc-EP y participaron en las Conferencias Nacionales Guerrilleras que definieron o tuvieron impacto en las políticas estratégicas de esa guerrilla, -ya fueran formales o de facto-.

Igualmente, como integrantes del último Secretariado tuvieron la tarea de guiar la implementación de esas políticas en toda la organización -en su capacidad como coordinadores y comandantes de los bloques- y conocieron directamente el curso de los hechos determinados y no tomaron las medidas requeridas para prevenir, contener y sancionar los crímenes de guerra determinadas en este auto.

En este auto de Determinación de Hechos y Conductas se documentaron cinco patrones macrocriminales: 1) reclutamiento y utilización de niños y niñas, incluidas personas menores de 15 años; 2) malos tratos, torturas y homicidios en contra de niños y niñas reclutados en el marco de su vida intrafilas; 3) violencias reproductivas que afectaron a niñas reclutadas; 4) violencias sexuales en contra de niños y niñas reclutadas y 5) violencias basadas en el prejuicio en contra de niños y niñas reclutadas con orientación sexual o identidad o expresión de género diversas (OSIEGD).

Entre 1971 y 2016 al menos 18.677 niños y niñas fueron reclutados por las antiguas Farc-EP, con una mayor recurrencia de hechos entre 1996 y 2016 y picos en 1999, 2002, 2007 y 2013. Territorialmente, se constató que esta conducta ocurrió en todo el país, salvo en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, e involucró a todos los bloques de esa antigua guerrilla.

Según el Universo Provisional de Hechos (UPH) del Caso 07, el 30% de las víctimas fueron reclutadas cuando tenían 14 años o menos. En los registros de víctimas acreditadas que participan en esta investigación, el 64% tenía esta edad cuando fueron llevadas a las filas de las extintas Farc-EP. Asimismo, los niños y niñas de 15 a 17 años constituyen el 70% de las víctimas identificadas en el UPH y en el 34% de los registros de víctimas acreditadas ante la JEP.

Aunque la política formal y expresa de la organización armada prohibía el reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años, la evidencia indica que el reclutamiento, incluso de personas menores de 15 años, fue un fenómeno sistemático, no aislado ni esporádico. Sobre los factores que explican la ocurrencia de este patrón macrocriminal, la Sala encontró que se trata de un fenómeno complejo y multicausal, que incluye circunstancias de los contextos rurales, de pobreza y de ausencia estatal en donde se ejerció esta violencia, así como de la estructura y objetivos de la organización rebelde.

El componente ideológico y rebelde de las antiguas Farc-EP motivó su objetivo de tomar el poder político por las armas e impulsó la búsqueda constante de nuevos integrantes para soportar la confrontación que sostenía con el Estado y otros actores irregulares. Este patrón se inscribió dentro de su política de incorporación de personal que, de facto, priorizó la apariencia de idoneidad para servir a la causa rebelde y a la acción armada sobre consideraciones alrededor de la edad de las personas incorporadas.

La Sala explica la existencia de esta política de facto atendiendo a cinco factores principales: 1) la ausencia de un mecanismo efectivo y objetivo para verificar la edad de la persona a ingresar, 2) la prevalencia dada al requisito de aptitud física de la persona a ingresar, sobre la edad mínima de ingreso, que era de 15 años, 3) la falta de sanciones efectivas y ejemplarizantes para quienes reclutaran niños y niñas menores de 15 años, 4) la existencia de mensajes que fomentaban y validaban esta práctica, alineados con los planes de crecimiento de personal y 5) el hecho de que los niños y niñas menores de 15 permanecieron activamente en las filas, siendo útiles a los propósitos de la organización.