Decisiones del Consejo sobre transmisión de consejos de ministros por la televisión: Niega tutelas, acepta impugnaciones y define imperativos que se le imponen al presidente
–El Consejo de Estado determinó que el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 no le impone al Presidente un deber imperativo e inobjetable de abstenerse de transmitir las sesiones del consejo de ministros. El pronunciamiento lo hizo al rechazar nulidades, aceptar algunas impugnaciones y admitir solicitudes de intervención en tutela sobre transmisión de los consejos de ministros.
El Consejo de Estado rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), quienes argumentaron que no fueron notificados de la acción de tutela que protegió el derecho a la información y ordenó no transmitir los consejos de ministros a través de canales privados, locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
Respecto al Presidente, el Consejo indicó que la Secretaría Jurídica de la Presidencia, encargada de la representación legal, tuvo conocimiento oportuno de la acción de tutela y presentó un informe en el que explicó por qué se debía negar el amparo solicitado.
De este modo, los intereses del Presidente fueron adecuadamente representados. En cuanto a la CRC, el Consejo explicó que, aunque no se le vinculó formalmente en el proceso, su intervención fue válida y relevante para el fondo del asunto. Se destacó que, aunque en principio hubiera habido un posible error en su vinculación, este se corrigió al permitir su intervención, asegurando así su derecho de defensa.
El Consejo decidió no pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de varios ciudadanos, ya que no tenían legitimación para presentarlas, pues no fueron parte del proceso.
Lo mismo ocurrió con algunas solicitudes de coadyuvancia e intervención que fueron presentadas después de la notificación de la sentencia de primera instancia, pues cualquier decisión sobre ellas corresponde al juez de segunda instancia.
Por último, el Consejo aceptó las impugnaciones dentro del plazo legal presentadas por la Presidencia y la CRC, pero rechazó las impugnaciones de otros actores que no tenían legitimación para impugnarlas.
De otro lado, en el trámite de una acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, el presidente de la República está obligado a realizar todas las reuniones del consejo de ministros de forma reservada.
Lo anterior, en tanto la referida disposición legal establece que «las sesiones del consejo de ministros como cuerpo consultivo son absolutamente reservadas, y no podrá revelarse ni el nombre del ministro a cuyo estudio haya pasado cada asunto materia de consulta».
Para el accionante, la norma prohíbe al presidente de la República transmitir, por cualquier medio, las sesiones del consejo de ministros. De ahí que, a su juicio, la difusión de la reunión del 4 de febrero de 2025 constituye un claro incumplimiento del deber de reserva previsto en la norma.
No obstante, al resolver la controversia, la Sección Quinta determinó que el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues, tras realizar un estudio de las normas que regulan el funcionamiento del consejo de ministros, la Sala pudo constatar que la reserva de que trata la ley solo procede cuando: (i) el consejo de ministros es convocado como cuerpo consultivo y no deliberativo y (ii) en la sesión se discute información exceptuada, en los términos de la Ley 1712 de 2014.
Por tanto, de la norma no se deriva una regla genérica y absoluta que imponga la reserva de todas las sesiones del consejo de ministros. Asimismo, la Sala consideró que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, al presidente de la República le corresponde fijar las reglas para el funcionamiento del consejo de ministros.
En consecuencia, el jefe de Gobierno es quien determina, en cada caso, la modalidad del desarrollo de las sesiones, los temas a abordar y la naturaleza de la información que se transmitirá públicamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil que pudiera llegar a configurarse por la divulgación de información sometida a reserva.
La decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se limitó a establecer el alcance del artículo 9 de la Ley 63 de 1923, por lo que no interfiere con lo decidido por otros jueces respecto del uso de los consejos de ministros como alocuciones presidenciales y su transmisión por canales privados.
El pasado 11 de abril el Consejo de Estado protegió el derecho a la información y prohibió transmitir los consejos de ministros en canales privados de televisión abierta.
La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió, en primera instancia, una tutela en contra de la Presidencia de la República. La accionante alegaba que le fue vulnerado el derech o fundamental a la información porque, en dos ocasiones, no tuvo acceso a la programación ordinaria de los canales privados de televisión y, en su lugar, se había transmitido un consejo de ministros.
En la sentencia, la Sala consideró que la transmisión de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, el canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta vulneró el derecho fundamental a la información de la accionante, por las siguientes razones:
(1) el derecho a la información es una libertad pública esencial para los estados democráticos, que se predica de quien emite la información, sobre quien pesa los deberes de veracidad y de imparcialidad y, por otra parte, del receptor, a quien le asiste el derecho de recibir información plural, objetiva, veraz y oportuna.
(2) El pluralismo informativo tiene una doble naturaleza: es uno de los componentes del derecho constitucional a la información y, a la vez, es un valor exigido por la Constitución en el uso del espectro electromagnético (artículo 75 de la CP).
(3) El derecho a la información es una prerrogativa constitucional cuyo ejercicio no puede ser obligatorio, sino libre y, por lo tanto, se vulnera, como ocurrió en este caso, cuando se cercena la posibilidad de no acceder a la información difundida en los consejos de ministros y la única opción para las personas consiste en excluirse, apagando el aparato, del acceso al servicio público de televisión.
(4) El derecho a la información es igualmente vulnerado, cuando la información difundida es única, sin la posibilidad de tener acceso, en paralelo y en las mismas condiciones, a otras fuentes de información, a otros enfoques o interpretaciones de la realidad y la única opción informativa es la información oficial del gobierno, difundida en todos los canales televisivos de acceso abierto.
(5) Aunque el derecho a la información no solamente se vulnera cuando la difusión de los consejos de ministros ocurre en la franja de las 7 a las 10:30 de la noche, resaltó la Sala que la afectación que ocurre en ese espacio es particularmente grave, debido a que es el momento en el que mayor cantidad de personas pretenden acceder al servicio público, en la búsqueda de información, ocio, esparcimiento y cultura.
En consideración de lo anterior, la Sala le ordenó al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, que se abstengan de reincidir en el hecho vulnerador del derecho fundamental a la información y, por lo tanto, no transmitan más los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, independientemente de la hora en la que ello se pretenda.
Advirtió la Sala que, aunque existe la posibilidad de difundir los consejos de ministros en los canales de televisión públicos de carácter nacional, Señal Colombia y Señal Institucional, esta decisión se adopta sin perjuicio de las competencias del juez de la acción de cumplimiento, respecto del carácter reservado que tienen los concejos de ministros, o de la determinación de la naturaleza de dicha reunión, como alocución presidencial.
