Conjuntos residenciales tienen el deber de remover las barreras arquitectónicas que limiten accesibilidad de personas en situación de discapacidad: Corte Constitucional
–(Imagen ilustrativa). Tras estudiar una tutela interpuesta por una mujer en situación de discapacidad, que, entre otras cosas, debía subir 98 escalones para llegar a su vivienda, la Corte Constitucional notificó que los conjuntos residenciales tienen el deber de remover las barreras físicas o arquitectónicas para garantizar el derecho a la igualdad –y no discriminación–, libertad de locomoción y vivienda digna de las personas en situación de discapacidad (PSD).
La tutela fue presentada por Patricia, quien padece múltiples enfermedades que reducen su capacidad de movilidad y, para llegar a su vivienda, debe subir 98 escalones lo que, dada su condición de salud, es una barrera difícil de superar diariamente.
Patricia, en su condición de copropietaria, elevó una solicitud para que el conjunto residencial no solo cumpliera con la normativa sobre la infraestructura accesible y los derechos de las personas en situación de discapacidad en la unidad donde habita, sino para que realizara las adecuaciones necesarias consistentes en la construcción de una rampa o una puerta peatonal por la parte trasera del conjunto residencial, de manera que se garantizara su accesibilidad a su vivienda.
El conjunto residencial le aseguró que no contaba con los recursos para adecuar las zonas comunes y le hizo saber que la construcción de una puerta adicional era inviable. No obstante, le indicó que convocaría a expertos en la materia para que hicieran la cotización de los trabajos y se pusieran en consideración de la asamblea de copropietarios para su aprobación. Sin embargo, en la asamblea no se socializaron las cotizaciones y no se puso en consideración la votación para aprobar la construcción de la rampa, lo que llevó a Patricia invocar el amparo.
La Sala Séptima de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, amparó los derechos a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vivienda digna de la accionante.
Recordó que existen cuatro subreglas para garantizar el derecho a la igualdad –y no discriminación–, libertad de locomoción y vivienda digna de las personas en situación de discapacidad (PSD) residentes en edificios o conjuntos de uso residencial, los cuales se protegen garantizando el componente de accesibilidad.
1). Los conjuntos residenciales tienen el deber de remover las barreras físicas o arquitectónicas que limiten el derecho a la accesibilidad de las PSD.
2). Aunque existe el deber y finalidad anterior, los conjuntos residenciales son los encargados, prevalentemente, de definir el mecanismo o alternativa mediante la cual se removerán tales obstáculos, siempre que resulten material y jurídicamente posibles, lo que efectúan a través de espacios participativos, serios y atendiendo a criterios de razonabilidad, esencialmente, por medio de la asamblea general de propietarios. En tal sentido, la falta de espacios eficaces y serios que conduzcan a soluciones tangibles implica desconocer los derechos fundamentales de las PSD.
3). Las alternativas para garantizar la accesibilidad de las PSD deben implementarse en tiempos razonables, los cuales, ante evidencia de falta de diligencia, pueden ser fijados por el juez de tutela.
4). En cualquier caso, la opción de no adoptar mecanismos conducentes para garantizar la accesibilidad de las PSD no es una alternativa constitucionalmente aceptable. En estos escenarios se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, para impedir que la decisión de la mayoría en un conjunto residencial desconozca los derechos fundamentales de las minorías.
Para la Corte, en armonía con las subreglas mencionadas y teniendo en cuenta que, si bien los edificios o conjuntos residenciales son los encargados de definir las alternativas que estimen convenientes para remover los obstáculos arquitectónicos que afectan el derecho a la igualdad y libertad de locomoción de las PSD, la falta de diligencia, inactividad o la negativa tajante a la remoción de tales barreras no resulta constitucionalmente admisible.
En este sentido, el cumplimiento de los deberes no puede quedar librado a la voluntad de las mayorías, en este caso, representadas por la decisión mayoritaria de la asamblea general de copropietarios, así como tampoco la exigencia de los derechos de las PSD, ya que su protección deber ser, incluso, contramayoritaria, en el entendido de que la lógica de las mayorías no puede ser invocada como fundamento de las acciones u omisiones lesivas de los derechos.
Así, la Sala concluye que los conjuntos residenciales tienen un amplio margen de actuación respecto de los derechos de las PSD, pero, en todo caso, deben acatar las disposiciones legales y, sobre todo, respetar los límites constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, sus órganos de
administración, incluso la asamblea general de la copropiedad, no pueden
adoptar decisiones que lesionen los intereses fundamentales de las minorías,
respaldado en el pretexto de ser mayoritariamente, toda vez que, por disposición del artículo 4 de la Carta Política irradia plenamente con sus efectos en estos espacios.
En conclusión, la Corte considera que la inclusión no puede verse como un asunto que debería estar a disposición de quien quiera “solidarizarse” con una persona vulnerable. Por el contrario, la adopción de medidas para lograr la inclusión plena debería verse como un deber que, en virtud de los compromisos comunitarios y del enfoque social de la discapacidad, todas las personas deberían asumir.
Con base en lo anterior, en el caso concreto, la Corte ordenó a la urbanización donde vive Patricia tomar las medidas para: (i) continuar con el proceso participativo al interior de la propiedad horizontal, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden a la accionante su libre locomoción; e (ii) implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas.
Asimismo, le ordenó al Distrito que asesore y acompañe a la propiedad horizontal en la definición de la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental del conjunto residencial y en su materialización, en caso de optarse por esta alternativa.
#LaCorteInforma | Aquí les contamos la precisión que hizo la Corte sobre los cuatro puntos claves que deben tener en cuenta los conjuntos residenciales o de propiedad horizontal frente a las personas con afectaciones de salud.
1/2 pic.twitter.com/2sq6ECacDE
— Corte Constitucional (@CConstitucional) October 28, 2025
Sentencia T-386 de 2025
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

