ATENCIÓN: La JEP deja en firme condenas a máximos excabecillas de las Farc por crímenes de guerra y de lesa humanidad
–Los exintegrantes del último secretariado de las extintas Farc fueron condenados, en segunda instancia, por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, JEP. Los condenados son RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, último comandante y coordinador del Bloque Magdalena Medio; JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, excomandante del Bloque Oriental; MILTON DE JESÚS TONCEL REDONDO, comandante del Bloque Sur; PABLO CATATUMBO TORRES VICTORIA, comandante del Bloque Occidental; PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO, comandante del Bloque Magdalena Medio; JULIÁN GALLO CUBILLOS, comandante del Frente Urbano Antonio Nariño (FUAN) y miembro del Bloque Oriental, y RODRIGO GRANDA ESCOBAR, conocido como el canciller de la agrupación ilegal armada.
Según el fallo, sobre el macrocaso 01, a estos sujetos se les declaró responsables como autores mediatos por dominio del aparato organizado de poder en que se convirtió la guerrilla, por los los crímenes de guerra de toma de rehenes y homicidio, así como por los crímenes de lesa humanidad de privaciones graves de la libertad, asesinato y desaparición forzada.
Asimismo, la Sección encontró que 5 de los 7 condenados también son penalmente responsables, por el mando que ejercían sobre la estructura armada y por no haber evitado la comisión de los crímenes de guerra de tortura, tratos crueles, atentados contra la dignidad personal, violencia sexual y desplazamiento forzado, así como por los crímenes de lesa humanidad de tortura, violencia sexual, desplazamiento forzado y otros actos inhumanos.
La Sección de Apelación resaltó que la condena debe ser EFECTIVA y no INDETERMINADA. En este sentido prosperaron las apelaciones de las víctimas y el Ministerio Público que en sus recursos advirtieron que la sentencia de primera instancia adolecía de indeterminación y carecía del componente retributivo de la sanción propia. La EFECTIVIDAD de la sanción es el eje de la sentencia que acaba de dictar la SA y que sitúa como prioridad del ejercicio de JUSTICIA que el constituyente encargó a la JEP, la exigencia de la EFECTIVIDAD de la sanción que impone a los condenados como autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia significa que para los 6 a 8 años de sanción impuesta deben determinarse con precisión en la sentencia los trabajos y actividades a realizar, que estos se orienten a restaurar a las víctimas y que tengan relación con los daños causados por el secuestro, o bien de manera amplia en el conflicto armado.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia significa que en la sentencia se determinen las metas y se midan los resultados de los trabajos y actividades restaurativas.
La EFECTIVIDAD de la sanción significa que durante todos los años de ejecución, el sancionado debe estar dedicado a la realización cierta y efectiva de trabajos y actividades de carácter restaurativo en favor de las víctimas y cumplir un horario.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia significa que deben restringirse necesariamente los derechos de los responsables, garantizando el componente retributivo de la sanción. Por tanto, deben fijarse horarios de trabajo, lugar de residencia, municipio y departamento de ejecución de las sanciones.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia significa que sus componentes restaurativo y retributivo sean objeto de ESTRICTA SUPERVISIÓN. Obliga a no confundir la supervisión con el componente retributivo -restricción de libertades-. La sanción propia debe ocuparse separadamente de ambas: de las restricciones de derechos y los indicadores de cumplimiento de los trabajos restaurativos por un lado, y por otro de los mecanismos de supervisión enderezados a controlar que restricciones y metas se cumplan.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia exige que para garantizar el derecho de las víctimas a la justicia se dé prioridad a su ejecución frente a otras actividades. Corresponde al Juez de Ejecución de Penas en cada caso concreto, buscar la compatibilización con el ejercicio de los derechos políticos de los condenados, puesto que así se acordó y lo dispone la Constitución Política, sin que pueda impedirse la ejecución de la sanción impuesta en ninguno de sus dos componentes, por lo que se requieren autorizaciones expresas y determinadas.
La EFECTIVIDAD de la sanción propia impone al Gobierno Nacional y a sus entidades el deber de apropiar los recursos presupuestales necesarios y garantizar operativamente la ejecución de los proyectos restaurativos determinados en las sanciones propias. De la misma forma que la justicia penal ordinaria demanda del gobierno la creación, gestión y puesta a disposición de cupos carcelarios, en la justicia transicional el gobierno debe disponer lo necesario para que los responsables de crímenes graves desarrollen los trabajos y tareas en favor de las víctimas. De lo contrario, la sanción deja de ser EFECTIVA, se vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a la reparación y el Estado deja impunes crímenes de guerra y lesa humanidad, con lo que además se compromete su responsabilidad internacional.
Para garantizar la EFECTIVIDAD de las sanciones que impone la JEP a los máximos responsables en este caso y con el fin de evitar la INDETERMINACIÓN de las mismas, se incorpora a la sentencia como principal anexo el cronograma territorializado de las sanciones propias con el listado de proyectos, las actividades a realizar y los respectivos cronogramas y horarios de dedicación a las tareas, obras y actividades de restauración, cubriendo todo el período de la sanción.
Según el informe de la JEP, la sentencia conserva una tercera parte de las actividades impuestas en primera instancia e incorpora dentro de la sanción las propuestas formuladas por las víctimas a lo largo del trámite dialógico. Se trata, en definitiva, de 7 fases que se desarrollan entre agosto 15 de 2026 y febrero de 2034, en 7 regiones (Bogotá, Noroccidente -Antioquia-, Oriente -Caquetá y Meta-, Caribe -Bolívar y Cesar-, Suroccidente -Huila, Putumayo y Nariño-, Nororiente -Santander-, Centro y Suroriente -Casanare, Vaupés y Sumapaz-), en las siguientes líneas restaurativas: (i) Desminado humanitario, con 12 actividades (15%), desplegadas en 3 departamentos y 6 municipios; (ii) Infraestructura rural y urbana, con 33 actividades (41,25%), en 5 regiones y 8 departamentos, orientada a la reconstrucción de las condiciones materiales de vida de las comunidades afectadas; (iii) Medio Ambiente, con 13 actividades en 4 departamentos y 6 municipios (16,25%); (iv) Memoria Histórica, con 12 actividades (15%); (v) Búsqueda de desaparecidos, con 6 actividades (7,5%); y (vi) Proyecto de vida económico, con 3 actividades (3,75%).
La Sala revocó 36 resolutivos de la sentencia de primera instancia:
Primero, los que imponían actividades restaurativas como parte de la sanción propia, porque incluían mayoritariamente actividades que correspondían a obligaciones propias del régimen de condicionalidad -lo que significaba un doble beneficio-, o situaban a los responsables en una posición de liderazgo o superioridad con riesgos evidentes de revictimización, o simplemente se trataba de acciones preparatorias y de seguimiento que corresponden por definición a las entidades del Estado o la SEJEP.
También corrigió el hecho de no haber dado a las víctimas el lugar que les corresponde en la definición de las sanciones propias, y ordenó la inclusión de las 35 propuestas restaurativas propuestas por ellas para la sanción. Igualmente, reprochó que no se hubiera tenido en cuenta el criterio de territorialización de la sanción en función de los lugares en los que tuvo lugar la mayor victimización o en los que residen mayoritariamente las víctimas del secuestro, y que no se hubiera definido un cronograma claro y una secuencia definida de actividades y trabajos restaurativos que dieran cobertura a las condenas de hasta 8 años impuestas a los máximos responsables de las FARC-EP.
Segundo, revocó los ordinales que daban lineamientos para la restricción de derechos, no sólo porque no definían con claridad los contornos de esas restricciones sino porque se confundían con los mecanismos de verificación, con la consecuencia de que el componente retributivo de la sanción se diluyera en el monitoreo de la ejecución de las obras restaurativas.
Tercero, revocó las órdenes dirigidas a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que definiera los proyectos concretos de sanción propia y ejecutara el mecanismo de consulta de las víctimas previsto en el artículo 141 de la LEJEP, porque constituía una delegación proscrita de funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo y convertía la consulta en una instancia nueva y amplia de participación que no está prevista en la ley en esos términos.
La Sección de Apelación insistió en el respeto del principio de centralidad de las víctimas en la JEP. Este mandato se materializa en la participación de las víctimas en la construcción de la verdad y su potestad para proponer sanciones propias -en su componente restaurativo-.
Las apelaciones de víctimas particulares, que pedían un esclarecimiento puntual de sus casos y la indemnización de sus daños, llevaron a la Sección a precisar que la metodología de la JEP gira en torno a macrocasos en los que se develan los grandes patrones de comisión de los crímenes más graves y se identifica a los máximos responsables. La verdad que se esclarece, la responsabilidad que se atribuye y la sanción que se impone a esos responsables, tienen un efecto irradiador para todas las víctimas, acreditadas y no acreditadas e independientemente de que sus casos no se mencionen específicamente.
Los patrones y los máximos responsables dan cuenta de todos los hechos criminales en este caso de secuestro, cometidos por las FARC-EP entre 1982 y 2016. La atribución de responsabilidad y sanción a los 7 miembros del último Secretariado de las FARC, se da luego de concluir que son los máximos responsables de los más de 21.000 hechos criminales de secuestro perpetrados para financiar el esfuerzo de guerra de las FARC, buscar el canje de prisioneros y controlar la población de territorios bajo su dominio, todo lo cual se proyectó en condiciones infames de cautiverio, tortura, violencia sexual, humillación extrema y explotación de las personas secuestradas cuya dignidad humana fue desconocida en términos absolutos. Se confirma por tanto la calificación de estos delitos como los más graves y repudiables del CANI.
La Sección recordó que las decisiones de la JEP deben ser respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa. La segunda instancia revocó la condena por el crimen de esclavitud puesto que a los exintegrantes del último secretariado de las FARC no se les brindó la oportunidad para aceptar o rechazar su responsabilidad por ese crimen. No obstante, los hechos que se incluían bajo esa calificación fueron sancionados como crímenes de tortura, tratos crueles, atentados contra la dignidad personal y otros tratos inhumanos.
Integran también esas garantías los principios de individualización y proporcionalidad de las penas. Los artículos 134 de la LEJEP y 64 de la Ley 1922 de 2018 regulan la dosificación de las sanciones propias, que debe tasarse en el rango de 5 a 8 años, en aplicación de una serie de criterios que permiten graduar la pena -grado y oportunidad de la verdad aportada, gravedad de la conducta, nivel de participación y contribución a la reparación y a las garantías de no repetición-.
La primera instancia igualó la sanción en su monto máximo para todos los miembros del Secretariado sin hacer un ejercicio de individualización. La SA aplicó los criterios mencionados y concluyó que 3 de los 7 sancionados no eran acreedores de la sanción máxima por haber participado en una o dos de las tres políticas de secuestro ejecutadas por las FARC-EP o bien por no haber tenido mando sobre la tropa. Dado que la pena máxima para quienes reconocen responsabilidad en la JEP es de 8 años, sólo a quienes tuvieron una pena menor en esta sentencia, podrá imponerse una nueva pena -hasta ese tope- en los macrocasos pendientes de juzgamiento.
La sentencia destacó que el reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte de los comparecientes máximos responsables y las sentencias judiciales, se sustentan en el procedimiento dialógico, un mecanismo plural y colectivo de recolección de pruebas y búsqueda de la verdad, y en la acción proactiva del juez que asegura su depuración y contrastación progresivas, hasta la consolidación de un acervo probatorio suficiente para imponer la sanción transicional. En ese escenario, el juez transicional debe evaluar que el acto de reconocimiento de verdad y responsabilidad sea completo, detallado y que se sustente sobre los hallazgos propios del proceso dialógico.
