La ONU cuestiona Decreto que regula la protesta en Colombia y establece la intervención policial; advierte riesgos para el derecho consagrado en la Constitución
–Una alerta lanzó la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre posibles riesgos para el derecho a la protesta pacífica en Colombia como consecuencia del Decreto 1525 del 13 de octubre de 2026 expedido por el presidente Abelardo de la Espriella y que modificó los protocolos de intervención de la Policía en las manifestaciones.
A través de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió un documento en el cual formula observaciones al Decreto en virtud del mandato establecido en el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas el 28 de enero de 2023.
La ONU señala que un diagnóstico más profundo y comprehensivo permitiría identificar con mayor precisión qué disposiciones concretas del Decreto 003 presenta dificultades, qué evidencia existe sobre ellas y por qué la respuesta requiere modificar esa disposición y no fortalecer su implementación. Esta precisión es especialmente importante teniendo en cuenta que algunos asuntos presentados como vacíos, como el agotamiento del diálogo y el papel de coordinación del PMU, ya cuentan con regulación en el Decreto vigente, precisa
ONU Derechos Humanos también sugiere tener presente el origen y la finalidad del Decreto 003. La Sentencia STC7641-2020 de la Corte Suprema de Justicia ordenó adoptar medidas para garantizar el ejercicio de la protesta pacífica frente a una serie de lo que la Corte consideró como intervenciones arbitrarias y desproporcionadas por parte la fuerza pública. Por ello, cualquier modificación del decreto 003 debería tener como principal finalidad el garantizar y proteger el derecho a la protesta pacífica.
Para ello, ONU Derechos Humanos considera fundamental que toda modificación al Decreto 003 pueda realizarse a partir de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad, incluyendo de forma específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Observación General núm. 37 del Comité de Derechos Humanos, la cual constituye la principal interpretación autorizada del contenido y los alcances del derecho a la protesta pacífica del sistema de las Naciones Unidas de derechos humanos.
En el mismo sentido, ONU Derechos Humanos considera que como fundamental que el proceso de modificación garantice una participación amplia y efectiva. Se valoran los espacios de diálogo realizados y la consulta pública prevista, pero la participación no debería limitarse a la socialización de un texto ya elaborado. Las organizaciones sociales y de derechos humanos, las personas y organizaciones que participan en movilizaciones, los órganos de control, las autoridades territoriales, las personas potencialmente afectadas que no participan en las movilizaciones y otros actores con experiencia en la aplicación del Decreto deberían contar con oportunidades reales para formular observaciones, discutir las modificaciones y conocer de qué manera son consideradas en la versión final del Decreto.
ONU Derechos Humanos considera que algunas de las modificaciones al Decreto 003 podrían resultar positivas para la garantía del derecho a la protesta pacífica y su armonización con otros derechos humanos de otras personas que interactúan al momento de ejercitar el derecho.
Algunas de ellas son:
-El desarrollo del principio de diferenciación entre quienes incurren en actos de violencia y quienes ejercen el derecho a la protesta de forma pacífica;
-La introducción de principios tales como la “protección simultánea”, “anticipación”, “focalización probatoria” y “trazabilidad”.
-La conformación de equipos mixtos de diálogo.
-El establecimiento de “corredores solidarios”.
-La adopción de un sistema de alertas tempranas de conflictividad social.
-Mayor desarrollo sobre el funcionamiento de los Puesto de Mando Unificado.
Sin perjuicio de estos avances, ONU Derechos Humanos considera importante revisar antes de la aprobación del mismo los siguientes puntos:
1. Considerandos y enfoque general de la reforma
Los nuevos considerandos serán relevantes para interpretar el alcance de las modificaciones. En ellos adquieren un peso importante la movilidad, la propiedad, la infraestructura, la actividad productiva y los derechos de terceros. La protección de estos derechos es legítima, pero convendría que la fundamentación mantenga con la misma claridad el origen y la finalidad protectora del Decreto 003: el garantizar el ejercicio de la reunión pacífica y establecer límites y garantías frente a las intervenciones estatales.
Por ello, ONU Derechos Humanos considera importante que los considerandos desarrollen de manera más sustantiva la Sentencia STC7641-2020 y los estándares del artículo 21 del PIDCP, incluida la presunción del carácter pacífico de las reuniones, la obligación de facilitar su ejercicio, la diferenciación entre quienes realizan actos de violencia y quienes continúan manifestándose pacíficamente y el carácter excepcional del uso de la fuerza.
2. Primacía y permanencia del diálogo
Uno de los cambios más importantes de la propuesta de modificación está en la manera como se entiende la primacía del diálogo. El texto vigente del Decreto 003, en línea con los estándares internacionales, parte del diálogo y la mediación como herramientas centrales y permanentes para el manejo de las protestas.
El proyecto también hace referencia al diálogo permanente y directo en algunas de sus disposiciones y podría resultar positivo el establecimiento de comisiones mixtas de diálogo. Sin embargo, también introduce algunas reglas y causales relativas a lo que denomina el agotamiento del diálogo que podrían debilitar en la práctica el principio del mantenimiento del diálogo en todas las fases en el manejo de las protestas. Algunas de estas causales permiten una interpretación abierta y discrecional, con lo cual se podría dar por cerrada la etapa de diálogo para dar paso al uso de la fuerza, sin considerar que el diálogo debería ser considerado como una herramienta para superar tensiones en todo momento.
La Observación General 37 establece que el diálogo entre las autoridades y las personas manifestantes debe ser permanente. En este sentido establece que “las fuerzas del orden pertinentes deberían trabajar en la medida de lo posible para establecer canales de comunicación y diálogo entre los diversas partes que participen en las reuniones, antes de su celebración y durante ella, con el fin de promover la preparación, reducir las tensiones y resolver las controversias”.
La introducción de estas causales también resulta problemático si se considera que en el artículo 2A parece que se suspende o se exime la obligación de privilegiar el diálogo cuando se presenten determinadas situaciones como: “el porte o empleo de armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o misiones periodísticas o la destrucción de infraestructura pública o privada”.
Estas circunstancias presentan riesgos diferenciados para la vida e integridad de las personas y, por ello, deberían de abordarse de manera diferenciada en cuanto al agotamiento del diálogo y el uso de la fuerza. Es importante recordar que la Observación General 37 establece que la utilización de la fuerza, incluidos las armas menos letales, deben utilizarse como último recurso y sólo cuando otros medios de no violentos de contención hayan sido previamente agotados.
Hay un punto que aparentemente presenta una posible contradicción dentro del mismo proyecto. El artículo 2A señala que se pueden omitir los primeros niveles de intervención cuando estos no sean materialmente posibles, por razones objetivas y verificables, y exige dejar constancia de cada nivel que se omite. Sin embargo, el parágrafo 1 del nuevo artículo 31A establece que, cuando se configuren las causales del artículo 31, “se prescindirá de los niveles 1, 2 y 3”, es decir, de facilitación, diálogo y mediación.
Esta última redacción parece convertir la omisión de estas etapas en una consecuencia automática, mientras que el artículo 2A la plantea como una excepción que debe justificarse. Sería importante armonizar las dos disposiciones y mantener como regla que solamente se pueda omitir una etapa cuando, frente a las circunstancias concretas, resulte materialmente imposible o claramente ineficaz, dejando constancia de las razones.
Si bien, frente a una persona que está ejerciendo violencia las autoridades pueden adoptar medidas individualizadas sin esperar indefinidamente el resultado de un proceso de diálogo. Esta actuación no debería llevar a suspender o dar por agotado el diálogo con el conjunto de la manifestación. La experiencia muestra que mantener canales de interlocución incluso en escenarios de tensión contribuye a prevenir escaladas, reducir la violencia y facilitar soluciones. Por ello, ONU Derechos Humanos sugiere que se preserve expresamente el carácter permanente del diálogo respecto de quienes continúan ejerciendo pacíficamente su derecho.
Además, las circunstancias que permiten actuar simultáneamente al diálogo deberían quedar claramente delimitadas en el articulado. No debería bastar una referencia abierta a actos de violencia o infracciones para ampliar la intervención más allá de las personas cuya conducta concreta la justifica.
Se recomienda también que se considere que la Observación General 37 establece que sólo en casos excepcionales se puede dispersar una reunión o protesta. Sólo se puede recurrir a la dispersión si la reunión como tal ya no es pacífica o si hay indicios claros de una amenaza inminente de violencia grave que no se puede abordar razonablemente con medidas más proporcionadas, como las detenciones selectivas].
3. Garantías que aparecen en los considerandos y deben quedar en el articulado
El proyecto señala en sus considerandos que la aplicación de la regla del artículo 2A no puede fundarse en la convocatoria, el contenido de la protesta, discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto. Si estas exclusiones buscan operar como garantías frente a la intervención, deberían quedar expresamente incorporadas en la parte dispositiva. Los considerandos orientan la interpretación, pero no sustituyen una regla clara en el articulado cuando se trata de delimitar supuestos que pueden conducir al uso de la fuerza.
4. Definición de acto de violencia e instrumentalización
Uno de los elementos centrales de la propuesta es su definición de “actos de violencia”, la cual resulta central para definir el momento en que se pueden tomar acciones para dispersar una protesta o hacer uso de la fuerza pública.
La Observación General núm. 37 entiende la violencia como “el uso de fuerza física susceptible de causar lesiones, muerte o daños graves a los bienes”. Se trata de una definición acotada, pues una definición demasiado abierta puede ampliar de forma innecesaria las conductas que activan respuestas coercitivas, el uso de la fuerza o la dispersión de las protestas. El proyecto de decreto adopta una definición más amplia a la de la Observación General número 37, pues incluye el supuesto de la “amenaza con agredir” y no sólo la fuerza física susceptible de causar lesiones, muerte o daños graves. Además de ello, introduce un listado de actos que serían considerados como violencia, a pesar de no resultar en lesiones o muerte de personas o en daños graves a bienes.
En particular, debería diferenciarse con claridad entre portar un objeto, amenazar con utilizarlo, utilizarlo efectivamente y realizar una conducta violenta. El porte de un objeto que pueda ser considerado como un arma, no convierte por sí mismo a una persona en violenta ni modifica el carácter pacífico de la reunión; la valoración debe ser individual y atender al contexto, la intención y el riesgo concreto.
Resulta también problemático la referencia al “uso o instrumentalización” de niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y lactantes. El proyecto no define qué se entiende por instrumentalización, quién la determina ni con qué criterios. La sola presencia o participación de niñas, niños y adolescentes junto con sus familias o comunidades, o de mujeres gestantes o lactantes, no puede presumirse como instrumentalización. Esto es particularmente relevante en movilizaciones indígenas, campesinas y comunitarias. Cualquier actuación de protección debe partir de una valoración concreta del riesgo, del interés superior del niño y de los enfoques diferenciales, sin estigmatizar su participación o la de sus familias.
5. Obstrucciones de vías, rutas alternas y corredores
Se valora positivamente que el proyecto diga expresamente que la obstrucción de una vía no modifica por sí misma el carácter pacífico de una manifestación, en línea con la Observación General núm. 37 del Comité de Derechos Humanos.[7] También es importante que establezca que la disolución es excepcional y que debe analizarse previamente si existen alternativas menos lesivas.
Sin embargo, sería conveniente revisar el criterio de “perturbación grave e inminente” que utiliza el proyecto. La Observación General núm. 37 del Comité de Derechos Humanos se refiere, para las reuniones pacíficas que generan una gran perturbación, a situaciones en las que esta sea grave y sostenida.[8] Esta diferencia es importante porque una afectación grave, pero puntual, no necesariamente justifica la dispersión de una manifestación pacífica. Por ello, sería recomendable armonizar la terminología del proyecto con el estándar de la Observación General núm. 37 y evitar que el criterio de inminencia reduzca el umbral exigido para imponer restricciones severas o acudir a la dispersión de una reunión que permanece pacífica.
Factores como la duración del bloqueo, la jerarquía de la vía o las afectaciones económicas pueden ayudar a valorar el contexto, pero ninguno debería operar aisladamente como razón suficiente para escalar la respuesta o recurrir a la fuerza. Lo mismo aplica a los corredores solidarios: su imposibilidad debe ser real, verificable y atribuible a conductas concretas, y antes de avanzar hacia medidas coercitivas deben evaluarse alternativas razonables.
6. Protección de bienes mueves e inmuebles, así como el acceso a instalaciones productivas y afectaciones económicas
El artículo 30B autoriza a la Policía Nacional a adoptar “medidas necesarias para conjurar” ataques o actos que puedan resultar in ataques contra bienes muebles o inmuebles, incluyendo infraestructura de servicios públicos al considerarlos como actos de violencia. Esta categorización trascendería también la definición de violencia de la Observación General 37 al hablar en general de ataques en contra de bienes muebles o inmuebles, sin especificar la gravedad de los daños que resulten. A la vez, se deja una gran amplitud para el uso de la fuerza al utilizar términos que no resultan precisos jurídicamente como “medias necesarias para conjurar” tales actos.
El artículo 30D también merece una revisión cuidadosa. Allí se crea un régimen específico para las manifestaciones que afectan los accesos a instalaciones industriales, comerciales, de servicios o de infraestructura. Entre los factores que debe valorar el PMU están la afectación económica, el ingreso de trabajadores y contratistas y la continuidad de relaciones laborales o contractuales.
Si bien es necesario considerar los derechos de las personas que no participan en una manifestación, la afectación económica o la alteración del funcionamiento normal de una actividad productiva no deberían constituir, por sí mismas, una justificación para el uso de la fuerza. Una protesta puede generar afectaciones económicas o alterar actividades cotidianas y seguir siendo pacífica.[9] Por ello, sería conveniente establecer un umbral más claro de gravedad dentro del análisis de necesidad y proporcionalidad.
7. PMU, participación de gremios y toma de decisiones
El proyecto desarrolla con mayor detalle el funcionamiento del PMU y fortalece algunos elementos de trazabilidad. Sin embargo, el Decreto vigente ya lo define como una instancia de coordinación interinstitucional; la reforma debería presentarse como un desarrollo de ese papel y no como la creación de una función inexistente.
Debe quedar claramente diferenciada la decisión de la autoridad civil de policía, la coordinación interinstitucional que se realiza en el PMU y la conducción operativa de la Policía. La documentación debe permitir reconstruir posteriormente quién tomó cada decisión relacionada con el uso de la fuerza, con qué información y con qué fundamento.
Si se amplía la participación de estos espacios a gremios o representantes del sector productivo, que no forman parte de la institucionalidad, debería asegurarse una participación equilibrada de actores que representen a quienes ejercen el derecho de reunión pacífica y de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos. La presencia de sectores potencialmente afectados puede aportar información, pero no debería generar un desequilibrio en la valoración de la protesta.
8. Infraestructura crítica, actuación sin orden previa y unidades intervinientes
La inclusión de instalaciones de la fuerza pública dentro de la categoría de infraestructura crítica requiere precisión. La realización de una manifestación frente a una instalación policial no constituye por sí misma una amenaza a la vida, la salud, el abastecimiento o la seguridad. La categoría no debería utilizarse para ampliar restricciones por la sola proximidad de una protesta a estas instalaciones.
También deberían delimitarse estrictamente los supuestos en los que los responsables operativos pueden avanzar a niveles de disuasión o intervención sin una orden previa. Conceptos amplios como la inminencia de una infracción penal o policiva requieren criterios objetivos y verificables, especialmente cuando pueden conducir al uso de la fuerza.
Finalmente, preocupa que el nivel de intervención pueda ser ejecutado por la UNDMO, una unidad especializada o por “la fuerza policial disponible”. El personal que intervenga en gestión de reuniones y, especialmente, en uso diferenciado de la fuerza debe contar con formación, entrenamiento, mando y equipamiento adecuados. La disponibilidad de personal no debería sustituir este requisito.
9. Dispositivo de acompañamiento y distancia mínima
El proyecto fija una distancia mínima de cuatro metros para el dispositivo policial de acompañamiento. Conviene explicar la base técnica y operativa de ese umbral. Una distancia rígida puede resultar insuficiente o innecesaria según las características de la manifestación, el lugar y el nivel de tensión. La ubicación del dispositivo debería responder a una evaluación contextual orientada a facilitar la reunión y evitar acciones que puedan percibirse como intimidatorias o que aumenten innecesariamente la tensión.
También debería precisarse qué unidades pueden integrar este dispositivo y qué formación deben tener, especialmente para evitar que funciones de acompañamiento o gestión de multitudes sean asumidas por personal sin preparación específica.
10. Seguimiento, rendición de cuentas y efecto disuasorio
ONU Derechos Humanos valora que el proyecto fortalezca la documentación y el seguimiento posterior. Este componente debería incluir de manera expresa información sobre posibles afectaciones causadas por agentes estatales: alegaciones de uso innecesario o desproporcionado de la fuerza, lesiones ocasionadas por armas menos letales, lesiones oculares, hechos de violencia sexual o basada en género, fallecimientos, investigaciones iniciadas y resultados. Las capturas y traslados por protección, ya contemplados en el proyecto, deberían mantenerse dentro de ese seguimiento.
Al mismo tiempo, la combinación de mecanismos de identificación, balances de afectaciones, focalización probatoria y referencias a responsabilidad patrimonial debe aplicarse con salvaguardas claras para evitar perfilamientos o un efecto disuasorio sobre la participación en reuniones pacíficas. La rendición de cuentas debe operar en todas las direcciones, incluida la actuación de los agentes estatales, y no convertirse en un mecanismo de estigmatización de quienes ejercen el derecho

