La historia del estudiante Sergio Urrego y el fallo de la Corte Constitucional para reivindicar su buen nombre
–Dentro del fallo que emitió la Corte Constitucional y que ordenó reivindicar el buen nombre del estudiante Sergio Urrego, la Corte detalló los hechos que llevaron al joven al suicidio.
A continuación transcribimos estos hechos que la magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado considera «relevantes» dentro del informe que presentó ante la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional:
Hechos Relevantes
El joven Sergio David Urrego Reyes (q.e.p.d.) cursaba once grado en el Colegio Castillo Campestre. Allí sostenía una relación sentimental con el joven Danilo Pinzón (no accionante ni vinculado en esta cuerda procesal). Como consecuencia de dicha relación sentimental ambos jóvenes mantenían demostraciones afectivas al interior de la institución, algunas de ellas con connotaciones sexuales. Así, según se refiere en la carta abierta suscrita por el Joven Sergio Urrego, fechada el4 de agosto de 2014 (fl. 118, cuaderno principal, anexo 12 de tutela) «[dentro del aula sí hubo manoseos, besos y abrazos, como en toda pareja los hay, a veces nos poníamos muy ‘calientes’ y nos metíamos la mano bajo el pantalón, todo esto con el consentimiento del otro; incluso Danilo me pidió que fuera al colegio sin ropa interior para facilitar las cosas y yo le complací». No obstante lo anterior, el manual de convivencia de la institución educativa señala como una falta grave «las manifestaciones de amor obscenas, grotescas, o vulgares en las relaciones de pareja (en forma exagerada) y reiterativa dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas relaciones de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los padres, en este caso, nuestro colegio, se exime de toda responsabilidad a este respecto».
En una ocasión, a mediados del mes de mayo, los jóvenes Sergio Urrego y Danilo Pinzón fueron fotografiados por una compañera del colegio dándose un beso. Dicho acto y retrato llegaron a conocimiento de un docente de la institución, quien conminó a la estudiante propietaria del teléfono celular a que borrara el documento del aparato electrónico. Como consecuencia de lo anterior, el Colegio inició un proceso de orientación escolar y remisión a psicorientación con los referidos estudiantes (fl. 94, cuaderno principal).
En el informe académico y formativo de remisión al departamento de psicoorientación del estudiante Sergio Urrego, calendado el 20 de mayo de 2014, puede leerse que el estudiante es intelectualmente satisfactorio, que «debe tratar de decir mejor las cosas y expresar su punto de vista sin herir a otros. Se requiere prudencia con su relación en el colegio ya que nuestro manual de convivencia estipula el manejo de expresiones de afecto excesivas».
Finalmente, la profesora que lo suscribe, señala que «es un excelente ser humano» (fl. 84, cuaderno principal).
Posteriormente, el 11 de junio de 2014, se efectuó una reunión entre varios docentes y directivos de la institución con los dos estudiantes referidos. Dicha reunión tuvo por objeto tratar el tema de su relación sentimental, la fotografía eliminada y sus manifestaciones de afecto (fl. 141, cuaderno 2). En dicha reunión se les solicitó a los estudiantes que reservaran las manifestaciones de afecto para los espacios extraacadémicos y que comunicaran a sus padres su relación afectiva. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en la falta del manual de convivencia especialmente con el deber de autorización de los padres de familia de las relaciones afectivas de los niños. Como consecuencia de lo anterior, ambos jóvenes se comprometieron a informar a sus padres de su relación (fls. 142-143 cuaderno 2). Y con posterioridad el colegio procedió a citar a los padres de familia de los estudiantes con el fin de tratar los mismos puntos.
Con base en lo anterior el joven Danilo comunicó a sus padres su relación con el joven Sergio, a lo cual los padres reaccionaron en forma negativa, según la opinión del mismo joven (fl. 146, cuaderno 2). No obstante, y a pesar de la reacción de los padres, ellos acogieron las indicaciones del Colegio de asistir a ayuda psicoterapéutica y, finalmente, manifestaron incluso su agradecimiento con la institución por su actitud en el proceso formativo de su hijo. Así, en comunicación remitida a la institución por los progenitores de Danilo, se señala «[por lo atención prestada a la presente, no nos queda más que agradecimiento hacia el colegio, porque sabemos que es en pro del bienestar, ahora y a presente de Danilo (sic)» (fl. 149, cuaderno 2).
Debe resaltarse que el joven Danilo continuó vinculado con la institución (fl. 209, cuaderno principal).
Por su parte, en el caso de Sergio Urrego, el joven comunicó a sus padres la situación (fl. 94 del cuaderno principal) y ellos procedieron a acudir al llamado del colegio. No obstante, la madre del joven Urrego se sintió inconforme con el procedimiento adoptado por la institución, como fue citarla para el 21 de junio de 2014 a una reunión que no se pudo efectuar en razón a que no concurrió con el padre del niño (fl. 102 cuaderno principal), lo cual fue calificado por la señora como una discriminación a su condición de mujer (hecho 16 de la acción de tutela), y nuevamente para eldía 12 de julio a una reunión que efectivamente se realizó con la presencia de ambos padres (fls. 102-103 cuaderno principal).
En dicha reunión se les manifestó que el objeto de la citación es «que presuntamente existe acoso sexual por parte de Sergio hacia uno de sus compañeros, adicionalmente en el colegio está manteniendo demostraciones afectivas delante de sus compañeros con el otro estudiante» (fl. 102 cuaderno principal). Además, se les informó que la psicoorientadora había señalado que Sergio tiene una inclinación bisexual, aunque como se refiere en el acta «este no es el inconveniente».
Así mismo se les señaló que la permanencia de Sergio en el colegio estaba condicionada a que no hubiera acoso a ningún miembro de la comunidad, a que hubiera respeto, y a que acudieran a acompañamiento psicológico todos los miembros de la familia en conjunto. Finalmente se le manifestó a Sergio que su situación sexual no influye en esta decisión, se le solicitó no realizar manifestaciones afectivas dentro de la institución, y se le exigió respeto hacia sus compañeros y a hacia las figuras de autoridad del Colegio. También se le solicitó que «las manifestaciones de afecto sean fuera de nuestra institución y sin portar prendas del uniforme». Por su parte, Sergio también manifestó que se sentía discriminado por permanecer mucho tiempo en psicoorientación (fl. 102-103 cuaderno principal).
En suma, el asunto principal de la reunión consistió en dar cumplimiento a una regla del manual de convivencia, que prohíbe las manifestaciones excesivas de afecto dentro de la institución, y poner en conocimiento de los padres las relaciones afectivas de sus hijos.
La madre de Sergio estuvo inconforme con los procedimientos adoptados, por cuanto, en primer lugar, censuró que el colegio requiriera la presencia de ambos padres en los trámites que debían surtirse, pues estimó que al estar separados y tener ella la custodia del menor su presencia era suficiente (hecho 16 de la acción de tutela). Igualmente, estimó que la actitud hacia su hijo era discriminatoria por su orientación sexual (hecho 15 de la acción de tutela).
Finalmente, ambos padres del joven Sergio no estuvieron de acuerdo con que el colegio les refiera que su hijo estaba acosando sexualmente al joven Danilo sin presentarles en la reunión las pruebas en las que sustentaban dicha aseveración y, por el contrario, limitarse a señalar que «existen pruebas que se les darán a conocer para que evidencien lo que se les está informado» (fl. 102, cuaderno principal).
Como consecuencia de esta inconformidad que venía teniendo la señora Alba Lucía Reyes, el 1° de julio de 2014 ella interpuso una queja contra el Colegio ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca (fl. 179, cuaderno principal), principalmente por tres motivos: (i) por solicitar el acompañamiento del padre del joven Urrego para los requerimientos del Colegio, a pesar de que ella tiene la custodia del niño; (ii) por cuanto estimó que el colegio había dado un trato discriminatorio a su hijo; y (iii) por cuanto adujo que el Colegio se había negado a entregar los resultados académicos.
Como fruto de dicha queja, la Secretaría de Educación inició un proceso de investigación que desembocó en la expedición de la Resolución 007500 del8 de septiembre de 2014, «por medio de la cual se ordena la apertura de la investigación dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio contra la Institución Educativa COLEGIO GIMNASIO CASTILLO CAMPESTRE del municipio de Tenjo – Cundinamarca» (fl. 228-230 cuaderno principal). Ha dicho trámite fue involucrada la Secretaría de Educación de Tenjo, con quien se sostuvieron una serie de reuniones para efectuar investigaciones sobre los hechos acaecidos. Y en particular se destaca que el 20 de agosto de 2014 la señora Alba Lucía Reyes sostuvo una reunión con las autoridades de la Secretaría de Educación de Tenjo (fl. 94, cuaderno principal) con el fin de manifestar los mismos inconformismos ya referidos.
Por su parte, como consecuencia de los mismos hechos, los padres del joven Danilo, y el mismo joven Danilo, firmaron e interpusieron un derecho de petición dirigido a la Uri de la Fiscalía de Engativá, la Alcaldía de Engativá, la estación de Policía de Engativá, la Comisaría de Familia y el ICBF de Engativá, solicitando que se investigaran los posibles hechos punibles que había cometido el niño Sergio Urrego contra el niño Danilo Esteban, en lo que califican como una conducta de acoso sexual, pidiendo una suerte de caución a favor del joven Danilo y en contra del joven Urrego (fls. 178-180, cuaderno principal).
EL FALLO SOBRE EL CASO SERGIO URREGO
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Ref.: Discriminación por orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares; protección del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad; corresponsabilidades en el desarrollo educativo de los menores de edad.
La madre de Sergio Urrego, -Alba Lucía Reyes Arenas-, considera que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Comisaría Decima de Familia de Engativá y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella misma. Particularmente, la demandante sostiene que las violaciones se generaron a partir de unas actuaciones sistemáticas de acoso derivadas de la orientación sexual del menor de edad, que lo llevaron a tomar la decisión última de quitarse la vida. Para la madre, el proceso disciplinario que se adelantó en contra de su hijo por un beso dado a su compañero sentimental, fue desproporcionado, discriminatorio y sesgado; así como la actitud de las directivas del colegio intervinientes, en la medida en que violaron los derechos a la intimidad, educación y buen nombre del adolescente en el proceso, acorralándolo desde distintos ángulos por su orientación sexual, y perpetuando las afrentas en su contra, aún con posterioridad a su fallecimiento.
El colegio accionado, por su parte, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante o de su hijo, toda vez que se limitó a aplicar las reglas del Manual de Convivencia, respetando siempre las normas de la confidencialidad y el debido proceso. Además, sostuvo que la decisión del menor de edad de quitarse la vida no fue auspiciada por el Colegio, en la medida en que el joven contaba con diversos factores asociados y favorables a esa tendencia, dada la inestabilidad de su núcleo familiar, sus ideas personales y anárquicas, y su desarrollo sexual y afectivo. Frente a las intervenciones públicas posteriores al fallecimiento del joven, en las que el colegio devela elementos del proceso disciplinario y aparentemente de la conducta particular de Sergio, la institución educativa alega que se vio obligada a desplegarlas, en la medida en que la madre del joven decidió llevar el caso a las autoridades, presentando argumentos tergiversados sobre el proceso disciplinario que se surtió en el colegio.
De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió entonces, los siguientes problemas jurídicos, desde una perspectiva formal:
¿Es improcedente la acción de tutela de la referencia, -como lo sugiere la segunda instancia-, por existir carencia actual de objeto frente a los hechos propuestos por la madre del menor de edad ya fallecido, por aparente imposibilidad de acceder a la protección de los derechos fundamentales, cuando los que se aducen como vulnerados son los de una persona fallecida?
¿Es improcedente la acción de tutela cuando se alega como en este caso, una presunta vulneración de derechos fundamentales, entre ellos el de igualdad – por discriminación en razón a la orientación sexual-, en un proceso adelantado en una institución educativa, y el derecho al buen nombre, al existir un proceso penal y uno administrativo ante la Secretaría de educación en curso?
Desde el punto de vista del análisis de fondo, debe preguntarse la Sala, igualmente, lo siguiente:
¿Constituye una situación de acoso escolar por orientación sexual por parte del colegio acusado y de violación a otros derechos fundamentales el iniciar un proceso disciplinario a una pareja del mismo sexo por considerar que realizaban manifestaciones de afecto obscenas y vulgares e incurrir en una serie de medidas posteriores que pudieron ser un factor determinante en el suicidio de uno de ellos, cuando para el colegio las actividades desplegadas por la institución no fueron más que consecuencia de la aplicación del Manual de Convivencia, del mal comportamiento del estudiante fallecido y de su hogar disfuncional?
¿Vulneró el colegio el derecho a la intimidad y al buen nombre de la familia, con las alegaciones que hizo el plantel educativo ante los medios de comunicación y a través de su comunicado, con posterioridad al fallecimiento del adolescente?
Para resolver el caso, en primer lugar la Sala examinó el proceso disciplinario iniciado contra Sergio por los hechos relacionados. Así, aunque en varias oportunidades del trámite de tutela la institución educativa alegó que Sergio no fue sometido a un proceso disciplinario, sino educativo, la Corte discrepó de esta consideración, pues no solo se le indilgó la infracción del manual de convivencia a la que han aludido todos los jueces de instancia, sino que en las reuniones sostenidas con el Colegio, le señalaron al joven y a sus padres, que debían tomar acciones preventivas para evitar futuras decisiones sancionatorias.
De este modo, resulta claro que existiendo unas conductas calificadas como faltas graves imputables a un estudiante, unas indagaciones sobre ellas y unas determinaciones colegiadas y compromisos firmados por las partes y sus padres, de lo que se trata evidentemente es de un proceso en principio cursado, con base en esos fundamentos disciplinarios.
Así las cosas, para la Sala, la función del colegio como escenario objetivo de reflexión y como espacio transparente para la toma de decisiones formativas dentro del proceso disciplinario, fue una realidad que se vio totalmente truncada en detrimento de los derechos de Sergio, cuando la institución educativa decidió arbitrariamente acoger la denuncia por acoso sexual presentada por los padres de su compañero sentimental en contra suyo y actuar como si esos hechos fueran ciertos.
Lo anterior en abierta oposición a la verdad expresada por los menores de edad y al entendimiento interno y sistemáticamente probado en la institución, ya que el colegio conocía que los jóvenes eran pareja -porque así lo habían informado ante las psicólogas -, que tenían una relación de noviazgo y que así lo habían manifestado a la institución de manera libre y espontánea.
La entidad en ningún momento reparó en el hecho de que la relación entre dos adolescentes de 16 años, era consentida, porque eran pareja, -como quedó demostrado en las conversaciones que sostuvieron los menores de edad en el chat, de las charlas iniciales con las psicólogas en donde lo reconocieron abiertamente y en las alocuciones del colegio, en donde la institución reconoce que los jóvenes tenían una relación -, sino que decidió, en contravención a la verdad, auspiciar la idea del aparente acoso sexual de Sergio para incidir en la separación de los menores.
Para la Sala, en consecuencia, la entidad no supo manifestarse apropiadamente ante la reacción adversa de los padres de Horacio por la opción sexual de su hijo. Y es en estos casos precisamente, donde las instituciones educativas juegan un papel crucial en la promoción del respeto y de la inclusión de la diferencia en el sistema social, dejando tanto a Sergio como Horacio, expuestos a toda suerte de presiones, por el sencillo hecho de tener una relación afectiva.
Desde esa perspectiva, la Corte considera que el manejo que le dio el Colegio a la denuncia de acoso sexual, fue abiertamente errática. No solo utilizó la denuncia como un medio de prueba en el proceso disciplinario de Sergio, sino que manejó la información sin la delicadeza y seriedad que ameritaba. El Colegio dio crédito a la denuncia penal sin más, en desconocimiento de los demás hechos del proceso que desvirtuaban ese acoso, y sin cuestionar en modo alguno la motivación que tuvieron los padres de Horacio para realizar una denuncia semejante. Sólo en sede de tutela, admitió el colegio claramente que los padres de Horacio se habían opuesto totalmente a la orientación sexual manifestada por éste, con ocasión de sus creencias religiosas y personales.
Además, que en el transcurso del proceso disciplinario, en abierta contradicción al derecho a la igualdad, – y por ser Sergio una persona más expresiva y directa sobre su específica condición sexual- sólo le impusieron a él y no a su compañero, obligaciones de acudir varias veces a la psicóloga del centro educativo y a un psiquiatra particular. Llama la atención, además, que en lugar de impulsar un acompañamiento pedagógico en favor del joven, el colegio procedió a denunciar adicionalmente por abandono de hogar en la Comisaría de Familia, a la madre de Sergio, bajo el supuesto de que el menor convivía la mayor parte del tiempo junto a su abuela.
Si bien una decisión semejante es competencia de los Colegios, porque deben desplegar estas atribuciones legales en defensa de los menores, considera la Sala claramente reprochable, que en abierto desconocimiento de la difícil situación que pasaba el menor y su familia, no sólo con ocasión de la terminación de su relación sentimental, sino con la iniciación de un proceso disciplinario y uno penal en contra del joven, la respuesta de la entidad educativa hubiese sido además, cuestionar la integridad de su núcleo familiar y darle pleno crédito a una denuncia de acoso sexual de los padres de Horacio.
Esta actitud, reniega de la responsabilidad que tienen los colegios de construir en su interior un espacio de encuentro para resolver de manera amigable y constructiva los conflictos que se derivan de las interacciones que se producen en la comunidad educativa. Como se reconoce en las consideraciones anteriormente expuestas, la realización del derecho a la educación, exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.
En ese sentido, la Sala quiere recoger lo que la jurisprudencia vigente ha dicho acerca de las prácticas que implementen los colegios para preservar la disciplina en el entorno educativo. En efecto, si bien es una necesidad garantizar una formación ordenada y rigurosa de los jóvenes, y esa visión es protegida por la Carta, la misma no puede incluir metodologías que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el proceso. De esta manera, sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente un reconocimiento de los propios y diversos proyectos de vida, su labor será efectiva. Solamente unas autoridades que predican la tolerancia y que mantengan un profundo sentido de respeto por la diversidad, serán capaces y tendrán la suficiente legitimidad para participar en la construcción de una sociedad éticamente justa.
Ahora bien, aunque Sergio había tenido varios llamados de atención por su rebeldía y por su desafió constante a la autoridad, existen también en el proceso comentarios favorables de profesores que dan cuenta de su inteligencia y perspicacia. De hecho, como quedó claro en la respuesta del colegio ante el requerimiento de esta Sala en el sentido de que informara sobre todos los procesos disciplinarios surtidos en contra de Sergio con anterioridad a los hechos de la tutela, teniendo en cuenta las constantes afirmaciones de esa institución de que el joven era profundamente problemático, encontró la Corte, que en contra de Sergio no se había iniciado con anterioridad a los hechos de la tutela, proceso disciplinario alguno en la institución educativa. Circunstancia que llama poderosamente la atención, porque no puede la institución educativa corroborar todas las afirmaciones que ha hecho sobre Sergio y su conducta tan beligerante, pruebas que den cuenta de esa realidad, más allá del dicho de la Institución.
Todas estas circunstancias, llevan a esta Corporación a concluir que no se observaron las reglas del debido proceso en la instancia disciplinaria promovida por la entidad accionada. Incluso, se privilegió un escenario de confrontación abierta donde se le dio mayor valor a una denuncia por acoso sexual que al hecho manifestado por los mismos jóvenes de tener de una relación amorosa plenamente consentida, no se aportaron pruebas contundentes que demostraran las manifestaciones excesivas de afecto como tampoco los antecedentes problemáticos del adolescente, y sí se promovieron sólo para Sergio, unas medidas que implicaban un acampamiento psicológico a su decisión de optar por una orientación sexual diversa y, de manera reactiva, se promovieron además, investigaciones dirigidas a cuestionar la integridad del núcleo familiar del joven, en el momento justo en que su madre solicitó que se investigara la actuación del Colegio, ante la autoridad correspondiente.
El proceso disciplinario fue utilizado en consecuencia, como un medio para reprimir una expresión de la personalidad del joven que, como el ejercicio libre, consentido y voluntario de la sexualidad, es compatible con las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento.
En ese orden de ideas, se desconocieron en el proceso, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de Sergio, así como la igualdad, porque se configuró una actitud institucional de acoso que terminó por expresarse a través de una posición discriminatoria consagrada en las acciones y omisiones descritas en el presente capítulo.
Por todas las anteriores consideraciones, la Sala estima que las actuaciones del Colegio, en el proceso en mención, fueron desmedidas y desproporcionadas ante la manifestación consentida de afecto entre Sergio y Horacio. En consecuencia, muchas de las decisiones que se tomaron contra Sergio, desconocieron ciertamente sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y debido proceso, dada la realidad puesta de presente por los dos estudiantes desde el principio ante el colegio: que eran una pareja de adolescentes de 16 años, con una orientación sexual diversa.
Por último, la Sala considera que existe un déficit de protección en el sistema educativo colombiano para las víctimas de acoso escolar, que con ocasión de este caso, pueden verse evidenciadas en las circunstancias planteadas por la accionante y en la que se encontró el joven Sergio en su momento, con relación su orientación sexual o identidad de género.
En efecto, aunque con la expedición de la Ley 1620 de 2013 y del Decreto 1965 de 2013 que la reglamenta, se busca consolidar un Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, entre otras cosas, cree mecanismos de detección temprana, acción preventiva, conciliación y seguimiento a este fenómeno de acoso, sea entre pares o desde una perspectiva institucional, es claro que ninguna autoridad pública o el colegio accionado o alguno de los intervinientes en el proceso, activó dichos procedimientos, con el fin de encontrar una solución consultada, integral y respetuosa de los derechos fundamentales de los jóvenes, en un contexto educativo en el que se deben formar los ciudadanos del mañana.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia en atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso, que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre y la intimidad del hijo de la peticionaria. En ese sentido, la Corte advierte que se presentaron varias fallas en el procedimiento que terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar contra la joven, que pueden haber incidido en la decisión que tomó de acabar con su vida.
Por otra parte, el colegio en mención igualmente, con posterioridad a la muerte del joven, incurrió en la violación de su derecho al buen nombre e intimidad del joven, al realizar declaraciones públicas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su núcleo familiar.
Sin duda, esto hace necesario que se acoja la solicitud elevada por la actora de realizar un acto público de desagravio a la memoria del joven, que incluya, entre otras cosas, un reconocimiento a la validez de su proyecto de vida y al respeto que el mismo debió tener en la comunidad educativa así como el otorgamiento de un grado póstumo. Aunque la figura del grado póstumo no está reconocida en el Proyecto Educativo Institucional del colegio accionado, la Sala considera que en razón de la autonomía de la que gozan este tipo de instituciones no es necesario que exista una disposición expresa que permita el otorgamiento de este tipo de títulos.
Además, como quiera que un grado de esta naturaleza no es oponible a terceros y materialmente es una medida que busca restituir el daño al buen nombre del menor y de su familia, es acertado conceder esta medida de reparación. Caso contrario ocurre, por ejemplo, con la indemnización en abstracto pues la accionante cuenta con la vía penal para obtener una reparación de esta naturaleza. En ese sentido, como lo indica el Decreto que regula la acción de tutela, no es necesario otorgar de oficio una medida pecuniaria de esta naturaleza para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la señora Reyes.
Asimismo, el acto público deberá contar con la presencia de las autoridades educativas del país, particularmente el Ministerio de Educación, como forma de asumir un compromiso público contra el fenómeno del hostigamiento escolar y la promoción del respeto por la diversidad sexual en los foros educativos.
Asimismo, el acto contará con la presencia de las personas e instituciones que, como la Unión Libertaria de Estudiantes, jugaron un rol importante en la vida de Sergio para que, más allá de sus posiciones ideológicas o políticas, puedan exaltar la memoria del joven y celebrar su legado.
Adicional a esto, y como una medida que busca reparar de manera integral los derechos del menor, se ordenará instalar una placa en las instalaciones del colegio con el fin de honrar la memoria del hijo de la accionante y recordar que los espacios educativos deben promover una deliberación en la diferencia, el respeto y la pluralidad.
Por otro lado, y atendiendo el déficit de protección que enfrentan las víctimas de acoso escolar en el país, ante la falta de operatividad de la política pública de convivencia escolar, la Sala le otorgó al Ministerio de Educación, como ente coordinador de esa, una serie de órdenes tendientes a implementar en un plazo razonable mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento a casos de acoso escolar. Esto con el fin de evitar que casos tan lamentables como el que se examina en esta oportunidad, vuelvan a ocurrir. No es concebible, dentro de un Estado Social de Derecho, que la trágica muerte de un joven producto de la incomprensión, sea una nueva razón, para reconocer nuestro compromiso en evitar que la realidad masiva, reiterada y estructural de la violación de los derechos fundamentales de las niñas, los niños y los adolescentes en nuestro país, continúe. Es imposible aspirar a una sociedad robusta, deliberativa, plural y democrática si nuestros ciudadanos son formados a partir del sobresalto y la incomprensión.
Por último, y como quiera que este caso ha sido sometido a un debate amplio en los medios de comunicación, la Sala le advirtió a todas las partes a que en el futuro se abstengan de realizar declaraciones públicas donde se realicen apreciaciones negativas y ofensivas contra el buen nombre de Sergio, su familia o cualquier persona involucrada en el caso.

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