–La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda que entabló la empresa Comunicaciones Tech y Transporte S.A. -operador de la aplicación Taxis Libres-, le dio via libre a Uber para seguir operando en Colombia.
En la demanda contra Uber B.V., Uber Technologies Inc., y Uber Colombia, Taxis Libres solicitó condenar a estas empresas por competencia desleal e inhabilitar esta plataforma, por haber infringido las normas que gobiernan el servicio público de transporte y por desviación de clientela.
En su sentencia de casación, la Corte mantuvo la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 18 de junio del 2020, en la que negó la demanda de Cotech, pues se encontró probada la prescripción extintiva de la acción, es decir, se venció el plazo legal que tenía para poder reclamar judicialmente por el supuesto desconocimiento de las normas sobre recta competencia en el mercado. Esto porque, la empresa demandante conoció desde el 2012 los actos desplegados por Uber, pero reclamó ante la justicia después de dos años, superando el término máximo para demandar en esta materia.
“En conclusión, a la luz del artículo 23 de la ley 256 de 1996 los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta, por lo que el cargo resulta impróspero”, señala la providencia.
En su fallo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte se refirió a los retos que, para la administración de justicia, plantean los modelos de economías colaborativas soportadas en plataformas que usan las TIC’s para conectar a usuarios con prestadores de servicios,.
La alta corporación judicial destacó que estas economías traen desafíos en materia de derechos laborales, pago de impuestos, o recta y sana competencia, situaciones ante las cuales hizo un llamado a los jueces para que tengan especial cuidado al evaluar eventuales reclamos en estas materias, considerando la complejidad técnica subyacente a la prestación de sus servicios y productos.
En la sentencia, la Sala se refirió a las características de la economía colaborativa, la manera en la que ha intentado cambiar los roles tradicionales del mercado, los retos que suscita para el derecho, en general, y para la competencia económica, en particular.
Dejó claro que, las características especiales de esta nueva forma de participación en el mercado, no se traducen en una forma de desregulación, porque el artículo 333 de la Constitución le impone al Estado el deber de intervenir para garantizar el bien común en la actividad económica y la iniciativa privada, entre otras obligaciones.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural hizo este pronunciamiento
La vulneración de normas y desviación de clientela
Aunque en el caso puntual de Cotech contra Uber, la Corte encontró probada la prescripción y no se refirió a los actos de competencia desleal, aprovechó la ocasión para advertir que las economías colaborativas han cambiado profundamente la competencia económica, pues no solo se trata de nuevos actores que compiten mediante técnicas disruptivas con empresas tradicionales, sino que también hay competencia entre plataformas que acuden a otros modelos de negocio.
En ese sentido, señaló que el uso de los avances de las tecnologías de la información y la comunicación, por sí mismo, “no puede calificarse como medio desleal para desviar clientes, pues desconocería un derecho humano reconocido por múltiples instrumentos internacionales: gozar de los adelantos tecnológicos y el progreso de las ciencias”. En ese sentido, la sentencia enfatiza que “valerse de las TIC’s no puede calificarse por sí solo como desleal”.
La Corporación también advirtió que “son válidas las ventajas que no tienen origen en la trasgresión de una norma, sino en un desarrollo ingenioso, eficiente, innovador, u otras probables virtudes del comerciante”. Y señaló que es necesario considerar que las normas sobre competencia no solo buscan el recto funcionamiento del mercado, sino también promover el ingreso de nuevos competidores, por redundar en beneficio de los usuarios y los consumidores.
La Sala también hizo un llamado a los operadores de justicia para que, en cada caso, evalúen si las normas que se señalan como infringidas son aplicables al caso concreto, o por el contrario, resultan obsoletas, “según el momento en que se profirieron y el propósito que buscaban cumplir”.
La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que uno de los principales objetivos de la actividad empresarial es competir, ganar o mantener una clientela.
Desviar clientes de una actividad, prestación o establecimiento a otro es lícito, válido y adecuado, por tanto, solo se sancionan aquellas conductas que logren (efectividad) o busquen (potencialidad) inmiscuirse en la esfera de decisión de los clientes por medios insanos, carentes de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, sinceridad, o contrarias a los parámetros éticos y morales.
Para que se configure la conducta es indiferente que se obtenga el resultado (desviación de la clientela), pues también se sanciona el despliegue de actividades con el propósito de desviar clientes. Entonces, como línea de principio, es innecesario que el legitimado haya perdido efectivamente los clientes para que sus pretensiones salgan avante, pues también se infringe el tipo cuando el competidor recurrió a medios desleales para intentarlo.
Eso sí, para que se estructure la conducta se requiere una individualización concreta y razonable de los clientes sobre los que se presentó o intentó la desviación.
Por supuesto, ello no exige, en todos los casos, una identificación matemáticamente precisa, ni de nombres, apellidos o razón social, sino de los elementos necesarios que permitan identificar, así sea, un grupo de clientes (CSJ SC3907, 8 sep.2021, rad. 2011-00181).
La desviación de la clientela protege la libre e igualitaria concurrencia económica, más no la propiedad privada; como ha precisado la Sala, la clientela no hace parte del patrimonio del empresario, ni es un bien susceptible de apropiación (CSJ SC4174-2021, Rad. 2013-11183, 13 oct 2021).
