Corte Constitucional ratifica que el requisito de convivencia es fundamental para el derecho a la sustitución pensional entre cónyuges
–La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ratificó que el cónyuge tiene derecho a la sustitución pensional, siempre que pueda acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, y se haya mantenido vigente el lazo matrimonial sin perjuicio de que no hayan habitado bajo el mismo techo por razones justificadas.
El pronunciamiento lo hizo la alta corporación al revisar una acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que se negó reconocerle la sustitución pensional a Lucía con fundamento en que no acreditó la convivencia con su esposo Bernardo, durante los cinco años previos a su fallecimiento.
La Sala Sexta de Revisión, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Carolina Ramírez Pérez (e) y el magistrado Miguel Polo Rosero, amparó el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de Lucía.
Al efecto, la Corte recordó que la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una pensión antes percibida por otra. No se trata del reconocimiento del derecho a la pensión, sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
En el caso concreto, la Sala consideró que la negativa desconoció los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, según los cuales la convivencia por cinco años de forma continua, permanente e ininterrumpida puede haber ocurrido en cualquier tiempo. Por lo tanto, a pesar de que la pareja no cohabitó en la misma residencia durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, lo cierto es que sí lo habían hecho por más de 26 años, posterior a los cuales vivieron en casas separadas por virtud de las obligaciones laborales de la accionante. Así, a pesar de que al momento del fallecimiento no compartían la misma residencia, se comprobó que permanecía vigente el lazo matrimonial y el proyecto de vida común.
Por lo anterior, la Sala reiteró que la falta de cohabitación no implica, necesariamente, la falta de convivencia la cual se determina por la existencia de vínculos afectivos, apoyo emocional y mutuo, solidaridad y acompañamiento espiritual. En este escenario, el juez debe evaluar las circunstancias de cada caso con el fin de acreditar la configuración de la justa causa.
En consecuencia, la Corte le ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Lucía, con la inclusión de las mesadas adicionales, incrementos y retroactivo desde el 14 de enero de 2024.
Sentencia T-290 de 2025
M.P. Miguel Polo Rosero
Glosario jurídico
Sustitución pensional: constituye una prestación económica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece, “para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante”.
