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La tutela No procede para reemplazar vías judiciales ordinarias cuando estas son idóneas y eficaces, ni para corregir la omisión de acudir a tiempo ante el juez natural: Corte Constitucional

–La tutela es el último recurso para resolver conflictos entre particulares: Sólo se usa si no hay otra vía o la
existente es ineficaz, notificó la Corte Constitucional. La alta corporación enfatizó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y No procede para reemplazar vías judiciales ordinarias cuando estas son idóneas y eficaces, ni para corregir la omisión de acudir a tiempo ante el juez natural.

Por ello, la Corte señala que debe examinarse la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones de los particulares.

El pronunciamiento lo hizo la Corte Constitucional al estudiar la tutela presentada por una ciudadana en contra del Club del Comercio de Bogotá, por una sanción impuesta en su contra por cuenta de una queja de un colaborador de la entidad, la Sala Sexta de Revisión recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra particulares en aquellos casos en los que, entre otros, quien ejerza el mecanismo constitucional se encuentre en una situación de subordinación o indefensión.

La Corte ha dicho que, mientras la subordinación ocurre cuando la persona se encuentra sujeta a la obligación de cumplir las órdenes o directrices de otra, en virtud de un contrato o de un vínculo que crea una relación jerárquica de dependencia, la indefensión requiere que el solicitante “sin culpa de su parte” no pueda defender sus derechos, por la sumisión que existe frente a una persona y por las barreras que de ella se derivan para el uso de los medios ordinarios de defensa.

El estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter relacional en el que una persona depende de otra, ante una decisión o ante el ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular.

En el caso concreto, la Sala dejó claro que la jurisprudencia ha señalado que, en aquellos casos de relaciones entre socios y clubes sociales, el hecho de que los primeros se encuentren en la obligación de respetar las normas estatutarias establecidas por los órganos directivos tiene su origen en la decisión libre y voluntaria de pertenecer a una determinada corporación social, por lo que el hecho de cumplir los estatutos o decisiones del máximo órgano, no implican subordinación ni indefensión alguna. Del mismo modo, señaló que la existencia del deber de seguir unos estatutos y unas normas internas no es argumento suficiente para demostrar la situación de subordinación o indefensión.

En ese entendido, también se ha señalado que las obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinación o indefensión.

La Corte ha precisado que los criterios de indefensión y subordinación implican que la tutela contra particulares solo es procedente en caso de que se identifique una ruptura en las condiciones de igualdad formal entre las partes, ya sea por razones jurídicas o fácticas.

En consecuencia, la Sala Sexta, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, quien la preside, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, al estudiar el presente asunto, confirmó la decisión de improcedencia de la acción de tutela en tanto no se cumplen los requisitos de procedencia especialmente la subsidiaridad puesto que, de una parte, la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ni es un sujeto de especial protección constitucional, razón adicional por la cual no estaría configurado el estado de subordinación o de indefensión, y de otra, se evidenció que ella contaba con la posibilidad de promover el proceso de impugnación de decisiones respecto de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Con todo, la accionante no demostró dentro del proceso que hubiera activado el proceso de impugnación de decisiones antes mencionado, por lo que, en criterio de la Sala, la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el juez natural o para omitir completamente el procedimiento establecido en el ordenamiento, para dejar sin efectos el acto de la junta directiva cuestionada.

Sentencia T-019 de 2026

M.P. Miguel Polo Rosero

Glosario jurídico

Subsidiariedad: la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan

de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

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