Corte Constitucional protege a mujeres rurales futbolistas: La igualdad también se juega en la cancha
–La Política Pública del Deporte y la Recreación y de la Política Pública de la Mujer, deben incorporar lineamientos específicos de promoción del deporte femenino rural en sus políticas públicas sectoriales, con metas verificables y mecanismos de seguimiento.
Así lo determinó la Corte Constitucional al proteger a las mujeres rurales frente a la vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón del género y al acceso al deporte, la recreación, la salud física y mental, el libre desarrollo de la personalidad y la asociación.
La Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, estudió la tutela presentada por Leydy Marcela Pita Barón y sus compañeras de fútbol, y sus compañeras del equipo de fútbol del municipio de Piedecuesta, Santander.
Lo anterior debido a que el Torneo Veredal de Fútbol 2025, organizado por InderPiedecuesta habilitó 35 cupos para equipos masculinos y solo 10 para femeninos, sin que la entidad acreditara una justificación constitucional suficiente para esa diferencia, por lo que las futbolistas consideraron que la decisión limitaba su participación en igualdad de condiciones y afectaba el acceso de las mujeres rurales a actividades deportivas fundamentales para su bienestar físico, mental y comunitario.
A pesar de que la Sala declaró carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que el torneo se realizó sin la participación de los equipos representados por las futbolistas, decidió pronunciarse de fondo para proferir órdenes específicas en la protección de los derechos de las mujeres accionantes y que este tipo de prácticas discriminatorias no se repitan.
La Corte reiteró que la igualdad se traduce en la obligación de evitar tratamientos diferentes, salvo que exista una justificación suficiente, objetiva y constitucionalmente relevante. Por lo que el principio de igualdad prohíbe tanto las diferenciaciones arbitrarias como aquellas que, bajo una apariencia de neutralidad, producen efectos excluyentes o desproporcionados sobre personas o grupos históricamente discriminados.
En lo relacionado con lo deportivo, la Corte ha resaltado el carácter dignificante del deporte y ha reconocido la recreación como una “actividad inherente al ser humano y necesaria tanto para su desarrollo individual y social como para su evolución”, por lo que debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales.
Igualmente, la Sala recordó que cuando una decisión pública limita el acceso de las mujeres a escenarios deportivos comunitarios, el juez debe aplicar un escrutinio riguroso, con el fin de verificar si la medida se fundamenta en criterios constitucionalmente suficientes o si, por el contrario, reproduce desigualdades estructurales.
La Corte le ordenó a InderPiedecuesta que adopte criterios objetivos, transparentes y verificables la asignación de cupos en torneos deportivos comunitarios, incorporando el enfoque de igualdad material y de género. Asimismo, debe garantizar que cualquier diferenciación en la asignación de cupos entre categorías masculinas y femeninas no produzca efectos excluyentes o desproporcionados.
Finalmente, la Sala exhortó al municipio de Piedecuesta para que incorpore lineamientos específicos de promoción del deporte femenino rural en sus políticas públicas sectoriales.
Sentencia T-126 de 2026
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
Glosario Jurídico
Carencia actual de objeto por daño consumado: ocurre cuando, durante una acción de tutela, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar, haciendo inútil una orden judicial para detener la vulneración. Aunque la tutela busca ser preventiva, si el daño se concreta, el juez debe declarar la carencia de objeto, obligándose a realizar un pronunciamiento de fondo y, si es necesario, a tomar medidas correctivas o preventivas.
Artículo 13 de la Constitución: consagra el derecho fundamental a la igualdad como uno de los pilares estructurales del Estado social de derecho.
Ley 181 de 1995: Dicha ley define de manera clara las obligaciones del Estado en la garantía de estos derechos, entre las cuales se encuentran las de patrocinar, fomentar, masificar, divulgar, planificar, coordinar, ejecutar y asesorar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

