Panorama Nacional Política

A sanción presidencial pasa ley contra conductores borrachos

–Tal como se esperaba, antes de las festividades navideñas, entrará a regir la nueva ley contra los conductores borrachos, al ser aprobado este lunes el titulo de la misma norma por la Cámara de Representantes, tras lo cual pasa ahora a sanción presidencial para que la ponga en plena vigencia.

En efecto, sólo faltaba que la corporación legislativa le pusiera nombre y lo aprobó en sesión plenaria, con lo cual completó el trámite reglamentario.

Como lo hemos venido informando ampliamente aquí en la web de Radio Santa Fe, la iniciativa modifica el artículo 110 del Código Penal y endurece las penas por los delitos de homicidio y lesiones culposas cometidos por los conductores en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La nueva norma aumenta la multa por la conducción en dicho estado a 90 salarios mínimos diarios y fija los términos para la suspensión de la licencia, según el grado de alcoholemia.

Además, si el conductor se opone a las pruebas para verificar el nivel de alcohol en la sangre, se le podría suspender la licencia hasta por 10 años.

Con relación a este punto, si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplican.

En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado.

Si se comprueba que tiene entre 20 y 39 mg de etanol por 100 ml de sangre total, además de las sanciones previstas, se decretará la suspensión de la licencia de conducción por 12 meses.

Para el primer grado de embriaguez, es decir, entre 40 y 99 mg de etanol por 100 ml de sangre total, además de la multa, se decretaría la suspensión de la licencia de conducción por tres años.

En el segundo grado, entre 100 y 149 mg de etanol por 100 ml de sangre total, se impondría multa, suspensión de la licencia por cinco años y la obligación de realizar un curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia.

Para el tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol por 100 ml de sangre total en adelante, se aplicaría multa, suspensión por 10 años de la licencia y la obligación de realizar el curso de sensibilización.

La disposición señala que el Gobierno, en un término no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, deberá poner en funcionamiento los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos adelantados por agentes de tránsito o en retenes queden registrados en video y/o audio.

Al proyecto que fue recortado en las comisiones primeras de Senado y Cámara, se reincorporaron los artículos originales y fue aprobado como sigue:

PROYECTO DE LEY NÚMERO 90 DE 2013 SENADO, 117 DE 2013 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 47 DE 2013 SENADO, Y EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 16 DE 2013 SENADO

Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1°.La presente Ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

CAPÍTULO II

Medidas Penales

Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el cual quedará así:

ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

[…]

6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

CAPÍTULO III

Medidas Administrativas

Artículo 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para
imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6º y 7º de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción

Artículo 4. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:

[…]

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia, el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 5. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así:

ARTÍCULO 152. SANCIONES Y GRADOS DE ALCOHOLEMIA. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente, de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado Cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
1.1 Primera vez
1.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.1.2 Multa correspondiente a noventa (90) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.2 Segunda Vez
1.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2 Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
1.2.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.3 Tercera vez
1.3.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
1.3.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
2.1 Primera vez:
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles
2.2 Segunda vez:
2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.
2.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
2.2.3 Multa correspondiente a doscientos setenta (270) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV)
2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.
2.3 Tercera vez:
2.3.1 Cancelación de la licencia de conducción.
2.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
2.3.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá:
3.1 Primera vez:
3.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.
3.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.
3.1.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.
3.2 Segunda vez:
3.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
3.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.
3.2.3 Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
3.3 Tercera vez:
3.3.1 Cancelación de la licencia de conducción
3.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
3.3.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:
4.1 Primera vez:
4.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.
4.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.
4.1.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.
4.2 Segunda vez:
4.2.1 Cancelación de la licencia de conducción
4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.
4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.
4.3 Tercera vez.
4.3.1 Cancelación de la licencia de conducción
4.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.
4.3.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).
4.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.
Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo.

Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol /100 ml de sangre, se aplicarán las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 6. Medidas especiales para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.
Artículo 7. Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.

Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.
Artículo 8. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.

El Gobierno Nacional reglamentara la materia.

Artículo 9. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes y en los parqueaderos de vehículos automotores.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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