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Procurador pide abolir expresión «hijos legítimos» vigente desde hace más de 120 años en el Código Civil colombiano

Corte Constitucional
Corte Constitucional
–Por considerar que los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”, tal como lo consagra la misma Carta Magna, el Procurador General de la Nación pidió a la Corte Constitucional abolir la expresión «hijos legítimos» del Código Civil colombiano.

En otras palabras, el jefe del Ministerio Público, solicita al alto tribunal declarar inexequible la citada expresión de ley que da tratamiento preferencial a hijos matrimoniales sobre extramatrimoniales y adoptivos, que rige desde hace 129 años en Colombia.

El hecho es que la distinción «hijos legítimos» data del año 1887 –Ley 57–, y aunque trata de un asunto que ha sufrido varias modificaciones legales y ha sido objeto de varios pronunciamientos, continúa vigente en el artículo 252 del Código Civil.

En un concepto sobre la demanda instaurada contra la citada norma, el Procurador afirma que en efecto es una clara contravención a la Constitución Política de Colombia, pues desconoce los artículos 13 y 42 de la misma carta magna, al dar preferencia a los hijos tenidos en el matrimonio a los procreados fuera de él, con asistencia científica o los adoptados.

Dicho artículo señala que “tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de las inmediatos descendientes”.

Así contraría el inciso 4 del artículo 42 de la Carta Política que establece que los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

Además puntualiza que el artículo 13, establece: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Igualmente recuerda que en la Sentencia C-105 de 1994 se estableció que no se puede usar el “origen familiar” como criterio sospechoso para efectuar distinciones entre las personas.

El procurador hace énfasis en que se trata de un asunto que ha sufrido varias modificaciones legales y al efecto cita que aunque la Ley 29 de 1982 ya había establecido que no existe diferencia entre hijos tenidos dentro o fuera del matrimonio o adoptados, esta trata únicamente sobre la “igualdad de derechos herenciales”, por lo cual funge como una ley especial y no tiene la capacidad de derogar la disposición demandada.

Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación considera que tampoco derogó la ley demandada ya que únicamente establece los derechos y deberes de los niños sin tener alcance de norma en sus relaciones con padres o abuelos.

En resumen, el jefe del Ministerio Público resalta que no encontró un pronunciamiento en el cual se haya expulsado por ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente, la norma demandada.