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Corte Constitucional fija reglas diferenciadas sobre la libertad de expresión en redes sociales y nuevas plataformas

–Al confirmar un fallo de tutela proferido por un juez de la República, la Corte Constitucional fijó “reglas diferenciadas” sobre la libertad de expresión en las redes sociales y nuevas plataformas, cuando se incluyan mensajes y fotografías que puedan afectar el buen nombre y la honra de personas o de empresas.

El alto tribunal se pronunció sobre el tema al revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual ordenó al señor Wilson Salazar retirar de la red social un video que publicó en represalia contra una empresa que según él, no respondió con diligencia una queja suya.

La acción de tutela fue interpuesta por la sociedad Arrendamientos Ogliastri Compañía Ltda contra Salazar Ruiz, quien advirtió a la inmobiliaria la presencia de goteras y humedad en la vivienda que, desde agosto de 2016, había tomado en arriendo.

Wilson Fernando Salazar informó que las reparaciones realizadas no fueron suficientes, y como el problema de humedad persistía, decidió publicar un video en la plataforma Youtube, denominado “Negligencia Inmobiliaria Arrendamientos Ogliastri y Conjunto [C.C.]”, en cuya descripción, según adujo la sociedad, incluyó lo siguiente:

“Video de la negligencia de la inmobiliaria Arrendamientos Ogliastri. El el (sic) video aparecen daños, humedad y goteras presentadas en el Apartamento [1] del Conjunto [C.C.], reportado desde el día 13 de Enero del 2018 y hasta el día presente. Arrendamientos Ogliastri es una inmobiliaria negligente, deshonesta, que no tiene en cuenta el bienestar e integridad de las personas, incoherente, injusta, incapaz de solucionar y reparar problemas. (…) Se han pasado muchos derechos de petición, pero todos son contestados negligentemente (…)”.

Frente al caso, la Corte Constitucional reafirmó el criterio expuesto en casos similares anteriores, en los que aceptó que “divulgar o publicar información a través de sistemas comunicativos de alto impacto social que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”.

«Esta situación se explica, según la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto “tiene el poder de acceso y el manejo de la página” mediante la cual se canalizan y publican los contenidos».

Sin perjuicio de lo anterior–señala la Corte–, el juez constitucional examinará en cada escenario la situación de indefensión del accionante, “a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales”.

En segundo lugar, esta Corporación ha considerado que, en materia de tutela por presuntas vulneraciones de derechos derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, es necesario fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad de las partes, según sean personas naturales o personas jurídicas.

Así, por ejemplo, la Corte señala que cuando el conflicto se suscite entre personas naturales, o cuando se trate de personas jurídicas que invoquen el derecho al buen nombre frente a una persona natural, la acción de amparo solo procede cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos:

“i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.

ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo.

iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”.

Este último requisito cobra especial importancia–advierte la Corte–, pues un desafío que plantean las nuevas tecnologías de las comunicaciones frente a la libertad de expresión exige dimensionar el impacto lesivo que pueden tener los mensajes en redes sociales, debido a que, por un lado, su uso puede amplificar el efecto negativo de un mensaje injurioso o calumnioso y, por otro, la procedencia del amparo constitucional está condicionada a que el mensaje tenga la potencialidad de afectar de forma significativa el buen nombre de una persona.

La Corte precisa que es necesario constatar el contexto en que se desarrollan los hechos que presuntamente generaron la vulneración, a partir de elementos de juicio que permitan el análisis de los siguientes factores: (i) quién comunica, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe interpretar la comunicación; (ii) las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones, para determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión; y (iii) cómo se comunica.

En este ítem se debe valorar el contenido del mensaje, el medio o canal a través del cual se hace la afirmación, así como como el impacto de la misma.

En conclusión, a partir de un análisis de contexto en esos términos se podría determinar la eventual falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, con el fin de que el amparo constitucional se erija como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, cuando puedan verse vulnerados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.

Con base en lo explicado, se advierte que la acción de tutela es procedente para dirimir esta controversia, por las siguientes razones:

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. En este orden de ideas, existe legitimación en la causa por activa, pues la inmobiliaria consideró vulnerado su derecho al buen nombre y, en esa medida, interpuso a través de apoderada judicial el mecanismo de amparo.

La libertad de expresión en redes sociales y nuevas plataformas

Estos son otros apartes fundamentales de la sentencia de la Corte Constitucional:

El artículo 20 superior dispone que:

(i) se garantiza a toda persona a) la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, b) la de informar y recibir información veraz e imparcial, y c) la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social;

(ii) se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y

(iii) no habrá censura.

En esos términos, la misma norma alude a un derecho que se materializa a través de dos libertades específicas y diferentes. Por una parte, mediante la libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada libertad de opinión o libertad de expresión en estricto sentido y, por otra, mediante la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial.

Así, a partir de dichas disposiciones constitucionales, la Corte debe enfrentar, en casos como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho de que las nuevas tecnologías de las comunicaciones hayan abierto posibilidades insospechadas de comunicación y divulgación al alcance de cualquier persona.

En efecto, el avance tecnológico requiere de especial atención dentro de las políticas del Estado y en el ordenamiento jurídico, por brindar nuevas herramientas de comunicación que inciden en las relaciones sociales y en el ejercicio de derechos.

En este contexto el legislador colombiano expidió la Ley 1341 de 2009 “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–”, con el objeto de determinar, entre otros, “el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, es decir, el “conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes”.

No se puede hablar de nuevas tecnologías de las comunicaciones sin mencionar que Internet ha transformado la forma en que las personas se comunican e interactúan, y también ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresión en todas sus dimensiones, mejorando la capacidad de recibir, intercambiar, buscar y difundir contenido de distinta índole. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho a través de Internet depende, en gran medida, de un amplio grupo de actores privados denominados intermediarios, sin los cuales no sería posible la circulación de contenidos a través de esta red global.

Por citar solo algunos ejemplos, entre los más relevantes se encuentran las plataformas de redes sociales como Facebook, Twitter, o Instagram que, en términos generales, permiten a sus usuarios: “(1) construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexión; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, así como de las conexiones hechas por otros dentro del sistema”.

Existen otras plataformas, como Youtube, que, si bien son concebidas como sitios web para compartir y ver videos, también funcionan como verdaderas redes sociales, que permiten registrarse como usuario y crear un canal, es decir, una página que ven los demás y contiene la información del perfil del usuario, sus videos, historias, los contenidos favoritos, etc. Allí se pueden dejar comentarios, enviar una invitación o un mensaje personal a un amigo, o a otro usuario registrado, así como suscribir los vídeos de un canal para estar informado sobre el mismo sin tener que visitarlo constantemente.

Casi un tercio de los usuarios de Internet usa Youtube activamente, y todos los meses 1.500 millones de personas visitan dicha plataforma, esto es, una de cada cinco personas en todo el mundo.

En este contexto, las nuevas plataformas se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresión, con un alcance masivo que no ofrecían, y aún no ofrecen, los medios de comunicación tradicionales.

Lo anterior, en tanto a través de las nuevas tecnologías cualquier persona es una potencial comunicadora de información de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, académica etcétera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otros individuos hagan de las mismas redes. Situación que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que sólo ciertos sujetos, de ordinario periodistas, ejercían la autoría del material publicado y ello solamente a través de canales especializados.

Por lo tanto, el derecho a la libre expresión se enmarca hoy en un contexto tecnológico en el que cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de un dispositivo electrónico personal, como un teléfono celular, puede difundir contenidos informativos o de opinión, con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un amplísimo público.

Esto, a la vez, supone que la libertad de expresión y los derechos que pueden afectarse con su ejercicio estén inmersos en un nuevo contexto en el que el uso de estas tecnologías modifica la utilización y la percepción de los contenidos divulgados, los canales de difusión, la disponibilidad de la información publicada y una serie de aspectos que resultan innovadores en relación con la forma de comunicación tradicional.

Dicho contexto también provoca que las diferencias existentes entre la libertad de expresión en su versión tradicional y las nuevas formas de comunicación que posibilitan los medios tecnológicos sean objeto de estudio.

Por ejemplo, tradicionalmente las comunicaciones telefónicas no se encuadran en la libertad de expresión sino en la inviolabilidad de las comunicaciones, y lo propio ocurre con los correos, ahora electrónicos. Por ello sus contenidos se asumen privados, y no son susceptibles de escrutinio o intervención alguna, salvo por orden judicial o decisión de alguno de los extremos de la comunicación para afrontar hipótesis como amenazas, acoso, fraudes, etc.

Sin embargo, en ciertos escenarios las nuevas tecnologías incluso han hecho difusa la frontera entre esas dos posibilidades comunicativas. Así, por ejemplo, a través de las redes sociales, lo que es una comunicación privada, puede alcanzar niveles comunicativos distintos en diversos niveles dependiendo de si la red es abierta o cerrada, o de si siendo cerrada tiene un elevado número de participantes o potenciales receptores, o, finalmente, de la cantidad de veces que los destinatarios puedan replicar o compartir el contenido a través de canales que a su vez pueden ser abiertos o cerrados.

Ello, bajo el entendido de que las redes sociales y las nuevas plataformas a través de las cuales se divulgan distintas manifestaciones y formas de expresión se conciben, en su mayoría, como escenarios digitales de comunicación global que ponen en contacto a un gran número de usuarios que, si bien pueden ser completamente desconocidos unos con otros, también pueden ser parte de círculos sociales afines o cercanos, ya que los usuarios de estas plataformas tienen la posibilidad de construir perfiles completamente públicos, o un poco más cerrados, con base en sujetos que comparten espacios de relacionamiento cotidiano, profesión, trabajo amigos, etcétera, o con personas conocidas y allegadas que interactúan entre sí, pero quienes a su vez también podrían compartir contenido con extraños.

Por otro lado, en ese nuevo contexto también ha surgido una modalidad de comunicación a través de la cual las personas expresan su satisfacción o su insatisfacción con bienes y servicios, así como con sus respectivos proveedores. Igualmente, esa expresión puede ocurrir, como se dijo, en diversos niveles, desde el mero intercambio privado, hasta la comunicación en redes cerradas, o la difusión a través de sistemas abiertos.

Así, cuando trascienda el campo de la comunicación privada queda comprendida en el ámbito de la protección de la libertad de expresión, pero también se somete a sus limitaciones, especialmente a los límites definidos por la garantía de los derechos de terceras personas, pues en estos escenarios, a diferencia de la valoración abstracta que puede hacer una persona, estamos ante hipótesis en las que el emisor quiere transmitir una experiencia personal, y en muchos casos imponer una sanción social por vía de la difusión de la experiencia negativa.

Lo anterior, tal y como se explicará en el siguiente capítulo, puede dar lugar a que en ciertos supuestos se presenten situaciones problemáticas y desproporcionadas en contra de quienes deban soportar el descrédito producido mediante un formato de expresión que va más allá de la narrativa de la experiencia negativa para convertirse de manera deliberada en una publicidad negativa que, en virtud de un ejercicio arbitrario o abusivo del derecho propio, afecta el buen nombre de un tercero, susceptible de protección constitucional.

En relación con este último asunto, la Corte ha considerado que el impacto de Internet y de las redes sociales sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es importante, en la medida que ha venido transformando con notable mejoría la capacidad de las personas para buscar, recibir y divulgar información y, en general, para comunicar e intercambiar sus ideas y pensamientos, pudiéndolo hacer de forma ágil o sencilla.

Y es que debe tenerse en cuenta que, a diferencia de los medios de comunicación tradicionales, a los que en razón de ciertas limitaciones que les son inherentes solo acceden, por lo general, personas más o menos cualificadas y, en todo caso, habilitadas para obrar en estos canales, hoy cualquier individuo puede hacer uso de redes sociales que le permiten difundir de forma muy amplia cualquier tipo de contenidos, con controles muy limitados.

Sin embargo, a pesar de la notable importancia de las redes, el uso de dichas plataformas digitales “también puede significar un riesgo considerable para los derechos de terceras personas, como el buen nombre y la honra”, que a su vez se puede amplificar teniendo en cuenta que a través de las mismas cada expresión divulgada puede resultar públicamente accesible y permanecer de manera indefinida en la red, si se tiene en cuenta que la alternativa de compartir y repetir el contenido desvanece la posibilidad de que su disponibilidad en la plataforma cese en algún momento futuro y cierto.

Este fenómeno no resulta de poca monta, pues uno de los desafíos que plantean estas nuevas tecnologías de las comunicaciones frente a la libertad de expresión es la necesidad de diferenciar los contextos y roles en los que se ejerce aquel derecho.

Así, por una parte, se encuentran los medios de prensa o medios tradicionales, es decir, instrumentos de transmisión pública de información y de opiniones, como emisoras de radio o televisión, periódicos (incluso en formato digital). La actividad de tales medios consiste en la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones a través de cualquier medio escrito, oral, visual o gráfico, así como la difusión de opiniones, en distintas modalidades.

Por otro lado, pueden identificarse personas que, sin pertenecer a un medio de prensa propiamente dicho, utilizan las redes sociales para tratar, interpretar y difundir informaciones y opiniones que escapan a la expresión o difusión de asuntos de interés personal, es decir, acciones propias de la actividad periodística. Tal ejercicio no hace del emisor un periodista, pues puede que no sea un sujeto que de forma permanente aplique o destine su fuerza de trabajo a la actividad informativa en los términos arriba expuestos, pero, en todo caso se cumple al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 superior, que garantiza a toda persona la libertad de expresión.

Finalmente, también cabe referirse a la posibilidad de que cualquier persona emplee las redes sociales para entablar una comunicación abierta o —en mayor o menor grado— cerrada, así como para la expresión o difusión personal de críticas, quejas, reclamos, opiniones e informaciones en el ámbito de sus relaciones intersubjetivas.

La anterior distinción es relevante, pues los medios de prensa tradicionales —impresos o en el espectro—, son complejos, exigen un esfuerzo económico, tienen una estructura, vinculan periodistas profesionales, poseen una reputación que depende de su credibilidad y son sujetos —conscientes de ello— de posibles responsabilidades posteriores, mientras que, por un lado, los medios en internet utilizados por las personas que, sin ser periodistas, difunden información o publican opiniones ejerciendo acciones que se asimilan a la actividad periodística, no tienen esas connotaciones, o tienen algunas pero muy atenuadas y, por otro, los individuos que utilizan las redes para la simple comunicación personal, carecen de todos esos elementos de autocontrol.

La anterior diferenciación puede resultar relevante, tanto desde la perspectiva de la especial significación que los medios de prensa tienen por el papel que tienen en la formación de la opinión pública y por su impacto sobre la vigencia de una sociedad democrática, como los mayores niveles de tolerancia que, por las mismas razones, se predica frente a las expresiones en ellos difundidas, por oposición a la eventual necesidad de activar controles externos cuando se trate de personas que no tienen los mismos estándares de responsabilidad.

Es claro que la circunstancia de que las nuevas tecnologías ofrezcan otras posibilidades de comunicación y divulgación al alcance de cualquier persona, y de que dicho uso esté amparado por la libertad de expresión, no exime al sujeto que emplea esos canales (para difundir opiniones, críticas, quejas, o reclamos) del deber de respetar los derechos ajenos y de no abusar del propio, tal y como lo exige el artículo 95 superior.

Dicha situación se torna aún más compleja teniendo en cuenta que el referido auge tecnológico, al potencializar la posibilidad de difundir ampliamente información y opiniones, al alcance de cualquier persona, incrementa también la posibilidad de un uso inadecuado de esos nuevos medios con la consecuente afectación de derechos de terceros.
En tal sentido, vale la pena llamar la atención sobre el hecho de que, por una parte, las nuevas tecnologías de comunicación son una herramienta que potencializa el derecho a la libre expresión permitiendo que las personas puedan expresar su opinión y difundir información, sin las barreras físicas o incluso sociales que en el pasado reducían esta posibilidad; pero, por otra, que la rapidez y espontaneidad con la que se aplica y difunde la tecnología determina que el alcance del derecho a la libertad de expresión pueda dar lugar a más frecuentes afectaciones a los derechos de otras personas.

Lo anterior significa que, en el escenario de las nuevas tecnologías, especialmente en relación con las redes sociales, cobra una mayor relevancia el contenido y el alcance del derecho a la libre expresión, referido a los requisitos y contenidos en la Constitución y a los límites definidos por la garantía de los derechos de terceras personas.

Las personas jurídicas son titulares directos de algunos derechos fundamentales, no porque sustituyan a sus representantes en el ejercicio de aquellos, sino debido a que hay garantías que por su naturaleza son ejercitables por la persona jurídica misma.

En ese sentido, aunque hay derechos que, según su contenido, la materia de que se ocupan y su naturaleza, son predicables tanto de las personas naturales como de las jurídicas, estas últimas no son titulares de todas las garantías iusfundamentales, sino solo de aquellas que le corresponden según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de que se trate.

Así, las personas jurídicas están legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garantías fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual “cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”, y su núcleo esencial permite “proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”.

Por ende, en lineamiento con el artículo 15 constitucional todas las personas —naturales o jurídicas— tienen derecho a su buen nombre, el cual, primero, se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad y, segundo, se refiere a la apreciación que se tiene de la persona por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.

Así las cosas, el buen nombre precisamente está ligado a la percepción que de la persona tienen los demás y al juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su carácter de derecho fundamental constitucionalmente protegido, cuenta con la acción de tutela como mecanismo de salvaguarda, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades respetarlo y proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sea objeto.

Para ello, se debe tener presente que el derecho al buen nombre ha sido concebido por esta Corporación como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” que enervan la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve.

Dicho de otro modo, como quiera que «las “expresiones ofensivas o injuriosas” así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) el buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.»

Ahora bien, difícilmente puede considerarse lesionado este derecho fundamental cuando es la persona jurídica directamente quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, no se vulnera la garantía al buen nombre si, por ejemplo, es la misma empresa la que, luego de un proceso administrativo o judicial, termina afectada por la divulgación de sanciones en su contra producto del incumplimiento de obligaciones, pues en esos escenarios es la persona jurídica la que se encarga de ocasionar la pérdida de la reputación comercial de la que goza en un mercado de bienes y servicios, en el que interactúan, oferentes, demandantes y autoridades encargadas de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades en cuestión, así como esclarecer y dirimir los conflictos relativos al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Reitera la Sala que no trata de señalar que todo mecanismo de presión a través de medios difusión que se produzca como resultado de una inconformidad contractual, incluso, cuando pueda tener un impacto negativo en la contraparte, puede dar lugar a la intervención del juez constitucional, pero sí que cuando en una actuación de esa naturaleza se rebasan los límites de lo que debe considerase tolerable y de manera deliberada se da lugar a una lesión o amenaza de un derecho fundamental, el juez de tutela puede adoptar las medidas de protección que sean adecuadas.

Por tanto, más allá del contenido del mensaje, en este caso lo que se cuestiona no es la expresión de la inconformidad y la percepción, real o equivocada, de haber recibido un mal servicio, ni la divulgación de esa opinión, sino que lo que da lugar a la intervención del juez de tutela son los medios y el propósito con el que fueron empleados, es decir, la actuación que excedió el ámbito de la menara expresión de inconformidad, para buscar deliberadamente afectar o cuando menos amenazar el buen nombre comercial de la accionante como resultado de una valoración subjetiva del servicio recibido y, sin queja administrativa o judicial, elaborar un video que circule amplia e indefinidamente con el ánimo de convertir la libertad de la red en un escenario de abuso del derecho propio, sin que se pueda pretender que la accionante renuncie a cualquier posibilidad de reacción, más aun teniendo en cuenta que, tal y como se explicó en el numeral 2.3.3 supra, la inconformidad de la demandante no era susceptible de ser ventilada como un reclamo ante la plataforma, pues el video no contrariaba o conculcaba las políticas de contenido fijadas por Youtube.

Dicha actuación, que se da como retaliación y que en su modalidad de difusión rebasó el ámbito de la garantía a la libre expresión, para pretender imponer mecanismos sancionatorios o actos de justicia por propia mano y por consiguiente de manera arbitraria, constituye una situación que no es de recibo en el marco de un Estado de derecho donde este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de mecanismos judiciales y extrajudiciales reglados y adecuados.

Por lo anterior, se concluye que la actuación del accionado efectivamente tenía la virtualidad de afectar el buen nombre de la empresa accionante, razón por la cual el juez de tutela debía adoptar medidas de protección, concretamente, en este caso disponer el cese de la conducta que daba lugar a la afectación iusfundamental. Como quiera que ese fue el sentido de la decisión del juez de tutela de primera instancia, esta Sala confirma la orden proferida al señor Wilson Salazar, encaminada a que retire de la plataforma el video en cuestión.

Pese a que la accionante en su solicitud de amparo esgrimía la pretensión orientada a que se dispusiera a cargo del accionado el deber de rectificar el contenido del video, estima la Sala que, para la protección del derecho al buen nombre, en este caso, basta con la orden expedida por el juez de instancia, sin que dadas las circunstancias quepa ordenar la rectificación de lo expresado por el accionante.