Divulgación indebida de videos íntimos es una forma de violencia contra la mujer: Corte Constitucional

–La Corte Constitucional notificó que la divulgación indebida de videos íntimos constituye una forma de violencia contra la mujer y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, tanto en línea como en los espacios no digitales.
El pronunciamiento lo hizo alrededor de las tensiones que representan las cámaras de seguridad para el derecho a la intimidad. En estas decisiones, el tribunal ha enfatizado en la distinción entre los espacios públicos y los privados; la utilización de las cámaras de vigilancia para proteger la seguridad; los circuitos cerrados de televisión (CCTV) y la expectativa de privacidad.
En el marco de un fallo de una revisión de tutela, la Corte Constitucional precisa las principales reglas jurisprudenciales sobre esas materias, así:
-Concede el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida libre de violencias de la accionante respecto de la grabación y la difusión no consentidas del video.
.ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen.
-ORDENA a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar un acompañamiento activo al proceso de elaboración de este protocolo.
-INSTA a la Fiscalía General de la Nación a establecer un mecanismo idóneo, adecuado y expedito para atender con celeridad las compulsas de copias que le formule cualquier juez de tutela del país. Si tal mecanismo ya existe, se insta a la FGN a que lo divulgue y verifique que este es aplicado por los funcionarios de esa entidad.
-EXHORTA al Congreso de la República para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
La Corte Constitucional recuerda la Sentencia T-768 de 2008, resultante de la revisión de una acción de tutela en contra del Banco Popular. El actor fundamentó la acción de amparo en que la entidad accionada terminó su contrato laboral por una conducta calificada por aquella como indebida. El accionante manifestó que el hecho fue grabado por una cámara de seguridad ajena tanto al sistema de monitoreo del Banco como a sus funciones.
-El tribunal revisó el derecho a la intimidad en el ámbito laboral y la implementación de las medidas de seguridad y control por parte del empleador dentro de las dependencias laborales. La Corte determinó que no era desproporcionado usar métodos de vigilancia para garantizar la seguridad de los trabajadores. No obstante, la jurisprudencia aclaró que la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia no tiene carácter absoluto porque implica una intromisión en una esfera íntima de los empleados. Por ello, resulta necesario ponderar la finalidad de la medida de seguridad para evaluar su razonabilidad.
-La Corte definió cinco parámetros para controlar la constitucionalidad de la instalación de cámaras en el ámbito laboral.
En primer lugar, se debe analizar el objeto social de una empresa. En segundo lugar, el sitio donde son dispuestos los métodos de vigilancia. Estos pueden ser instalados en los lugares donde se desarrolla una actividad laboral especifica, pero no en espacios privados (i.e. las áreas de descanso, los baños o los vestuarios). Adicionalmente, el objetivo de la implementación debe estar relacionado con una medida de seguridad necesaria. En cuarto lugar, se exige que se hayan considerado medidas menos intrusivas. En quinto lugar, se deben evaluar y tratar de mitigar los posibles perjuicios para los trabajadores y para las personas externas. Desde luego, es imprescindible que la medida sea conocida para que sea legítima.
En la Sentencia T-407 de 2012, la Corte estudió la acción de tutela interpuesta en contra de un plantel educativo que instaló cámaras de seguridad en las aulas de clase del grado sexto hasta el grado undécimo. El tribunal definió los diferentes espacios físicos y sociales donde las personas viven y desarrollan sus actividades. La Corporación también estudió tanto el estatus constitucional del aula de clase y de las zonas comunes de los colegios como la utilización de las cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas.
Con base en la clasificación constitucional de los espacios, la Corte definió el aula de clase como un lugar semiprivado en el cual es importante la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo tanto personal como social de los estudiantes. Sin embargo, pueden ocurrir conductas que transgredan los derechos de los alumnos, como los episodios delictivos (i.e. hurtos). En estos casos, es importante la identificación de los responsables y la adopción de medidas de no repetición.
La Corte concedió el amparo solicitado. En la sentencia se afirmó que en las instituciones educativas existe un fin legitimo para la instalación de las cámaras de seguridad. No obstante, los métodos de videovigilancia dentro de las aulas de clase se pueden configurar como una transgresión a la intimidad y a las libertades constitucionales tanto de los estudiantes como de los docentes.
En la Sentencia T-487 de 2017, el tribunal estudió la acción de tutela interpuesta en contra de Winner Group S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El accionante fundamentó la acción de amparo en que le había solicitado a la accionada unos videos tomados por sus cámaras de seguridad de la calle y del espacio público con el fin de que fueran aportados a un proceso penal que se adelantaba en su contra. La empresa negó la solicitud por improcedente porque se trataba de información reservada.
La Corte hizo alusión a la reserva de la información. El tribunal reiteró que los ciudadanos tienen el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en asuntos de reserva legal o constitucional. En cuanto a los documentos privados, estos tienen un régimen diferente porque se basan en la libertad y la autonomía de la voluntad privada. Al considerar el asunto concreto, la Corte determinó que la accionada no resolvió de fondo la petición del actor, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la empresa que remitiera al proceso penal una copia de los videos solicitados. La Corte consideró que la entrega del medio digital captado en un andén peatonal obedecía a una finalidad legítima porque este sería utilizado como una prueba dentro de un proceso penal en curso.
Posteriormente, en la Sentencia T-114 de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y acceso a la información. La accionante señaló que su padre falleció en circunstancias extrañas en ese establecimiento y por eso solicitó los videos del día del deceso. La petición le fue negada con fundamento en la política de protección de datos del lugar.
Sobre la finalidad de la información recopilada por los CCTV, el tribunal definió los métodos de vigilancia como mecanismos orientados a: “la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado”[81]. Para la Corte, uno de los objetivos de las cámaras de vigilancia es que no se cometan delitos y evitar la impunidad. Según la jurisprudencia:
“Las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semipúblico o semiprivado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”.
La Corte estableció que la naturaleza de la información captada por un CCTV depende del espacio en el que se ubican las cámaras, es decir, si están en un lugar privado, en establecimientos privados abiertos al público o en instituciones públicas. En los dos primeros sitios la información es de índole privada. Por el contrario, en un sitio público las imágenes son captadas en un lugar abierto. En el caso concreto, la Corte concluyó que las grabaciones de las cámaras de vigilancia en Termales San Vicente eran privadas porque contenían información personal e imágenes de los NNA en vestido de baño. Por lo tanto, solo podían ser obtenidas mediante una orden judicial.
Por último, en la Sentencia C-094 de 2020, la Corte revisó una acción de inconstitucionalidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016[83]. El demandante invocó como parámetro de control los artículos 15, 16, 20, 37 y 38 de la Constitución; 11, 13, 15 y 16 de la CADH y 17, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). En esa oportunidad, la Sala Plena estudió diferentes temas y fijó algunas reglas.
En relación con el artículo 32 del Código de Policía, el tribunal determinó que el derecho a la intimidad protege un espacio del libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, se exhortó a los particulares y a las autoridades a la protección de ese derecho en todos los ámbitos y espacios (públicos, semipúblicos, semiprivados y privados).
La Corte sostuvo que la instalación de cámaras en los buses de servicio público era una restricción leve a la intimidad. Aquella persigue un fin de interés general y salvaguarda el orden público. Por lo tanto, es razonable y proporcional. No obstante, los datos captados por las cámaras de vigilancia deben estar sujetos a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.
En cuanto al artículo 237 del Código de Policía, la Corte aseveró que la Constitución impide que los métodos de vigilancia se fundamenten en la transgresión a la intimidad. En consecuencia, no se pueden desconocer el habeas data u otras libertades fundamentales. La Corte concluyó que los sistemas de seguridad instalados en los diferentes espacios deben obedecer a los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. La tabla 3 sintetiza las principales reglas de la jurisprudencia constitucional sobre el uso de las cámaras de vigilancia.
Síntesis de la jurisprudencia constitucional en relación con la restricción al derecho a la intimidad derivada de la instalación de cámaras de vigilancia
Estos son los términos de la Sentencia T-768 de 2008 que evoca la Corte:
Reglas jurisprudenciales
1. La instalación de métodos de vigilancia en los espacios laborales no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas cuando se persigue un objetivo legítimo.
2. Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario, los operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la empresa.
3. Además, se debe revisar el sitio de instalación para que sea dentro del ambiente laboral y no invada arbitrariamente lugares abiertos al público (i.e. los baños).
4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado con una medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos invasivas y la mitigación de los perjuicios para los trabajadores.
5. Es obligación informar sobre la instalación de las cámaras de vigilancia.
6. Finalmente, está proscrito cualquier trato inhumano, cruel o degradante derivado de la medida de seguridad.
La Corte Constitucional recuerda otras sentencias sobre la materia:
T-407 de 2012
1. Cuando se trate de los niños, las niñas y los adolescentes estudiantes (sujetos de especial protección), se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la instalación de las cámaras de vigilancia en las aulas de clase.
2. Al aplicar dicho test, el tribunal determinó que los métodos de vigilancia en las instituciones educativas tienen un fin constitucional: la seguridad de los estudiantes y de las instalaciones. También pretenden evitar infracciones por parte de los estudiantes e identificar a los responsables cuando tales hechos ocurran.
3. El tribunal destacó que las cámaras no siempre son necesarias porque existen otros mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos lesivos para el derecho a la intimidad.
4. Por último, la Corte concluyó que la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constituía una auténtica panoptización e inhibía las expresiones y manifestaciones propias de los entornos escolares.
T-487 de 2017
1. La información obtenida a través de las grabaciones de video de la calle o el espacio público es privada.
2. La Corte afirmó que la entrega de material fílmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabación solicitada por el ciudadano.
3. El material fílmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger por una autoridad.
4. Cuando se trate de un proceso penal, la Fiscalía General de la Nación debe incorporar la prueba.
T-114 de 2018
1. Los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad de un establecimiento público que incluyen imágenes privadas de los niños, las niñas y los adolescentes (i.e. imágenes en vestido de baño) constituyen información privada.
2. Dicha información solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
C-094 de 2020
1. La instalación de las cámaras en los medios de transporte público masivo es una limitación leve al derecho de intimidad porque las medidas de vigilancia obedecen al interés general de la población.
2. Esta medida se encuentra justificada en un fin legítimo y cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
De otro lado, destaca que la Sala delimitó el contenido convencional y constitucional relevante del derecho a la intimidad. Sin embargo, el caso también involucra una potencial vulneración al derecho a la imagen. Por esa razón, el tribunal examinará las reglas jurisprudenciales sobre esa garantía constitucional que resultan aplicables cuando ocurre la captación y la difusión no consentida de videos en ámbitos privados y durante actividades íntimas.
Finalmente, cuando se trata de la explotación o exhibición de aspectos que la persona ha dejado reservados a su intimidad, además de la violación de aquella garantía, también se transgrede el derecho a la imagen. En la Sentencia T-233 de 2007, la Corte señaló que:
“(…) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.
Por eso, se ha reiterado que es necesario el consentimiento del titular de la imagen para que las terceras personas puedan hacer uso de esta con el fin de publicarla, exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre. Por ejemplo, en la Sentencia T-407A de 2018, se analizó el caso de una mujer que, en el marco de una relación contractual poco clara para ella, grabó un video pornográfico que luego fue difundido por el dueño de la empresa que lo realizó. La mujer adujo que nunca consintió que esa imagen fuera divulgada porque entendió que esta solo iba a ser usada en una audición. La Corte concedió el amparo y ordenó eliminar de todas las páginas de internet el video de la mujer. En esta sentencia se reiteró que: “es necesario el consentimiento del titular de la imagen para que terceras personas puedan hacer uso de esta, es decir, publicarla, exponerla, reproducirla o comercializarla de manera libre”.
La captación y la divulgación no consentida del video constituyó una violación de los derechos a la intimidad y a la imagen: violencia de género digital.
En este caso, la captación no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiológicas (i.e. micción) fue una violación tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen. Se trató de una violación al derecho a la intimidad por dos razones. Por una parte, esta grabación se realizó en uno de los espacios más privados e íntimos a los que accede una persona (un baño). Por otra parte, esa filmación ocurrió en cuanto la accionante realizaba una actividad que no tenía ningún impacto e interés público. Por el contrario, se trata de una de las conductas más reservadas que realiza el ser humano y para la que socialmente se han destinado espacios que precisamente pretenden protegerle del acceso visual por parte de terceros.
Según las reglas constitucionales sobre la clasificación de los espacios, los baños son entornos privados. En efecto, uno de los lugares en los que es dable contar con la mayor expectativa razonable de privacidad es en el sector de un cuarto de baño en el que se ubica el retrete o inodoro[125]. Asimismo, una de las actividades en la que se espera contar con la mayor expectativa razonable de privacidad es cuando se realizan las actividades propias que allí tienen lugar. Las acciones de desecho de los residuos corporales son personalísimas de manera que una persona no espera ser captada en esos espacios y durante ese tipo de conductas.
En este caso, el baño se ubica en un lugar que puede estar abierto al público (una escuela). Sin embargo, incluso en espacios abiertos al público, los baños son sitios íntimos y privados. En consecuencia, las actividades que allí se realizan también tienen esa condición. Un baño cerrado es una zona privada por excelencia por lo que la expectativa razonable de intimidad correlativa es máxima. Como ha indicado la jurisprudencia, esas áreas privadas son inalienables, inviolables y reservadas. Cuando se ubica una cámara escondida en un baño solo es posible inferir que el propósito de esa acción es vulnerar la intimidad y captar imágenes de los usuarios de esos servicios sin su consentimiento.
La creciente exposición a la violencia de género digital ha llevado a que varios países del mundo penalicen específicamente la divulgación no consentida de las imágenes íntimas (NCSII)[131] y establezcan obligaciones de diligencia a cargo tanto de los administradores de los espacios digitales como de otras entidades en las que se podrían obtener esas imágenes[132]. El objetivo de esa regulación que trasciende a la penalización es evitar, entre muchas otras conductas: el ciberhostigamiento o ciberacecho, el ciberacoso, la obtención de datos personales (phishing o pharming), la difusión no consentida de la identidad de género o preferencia sexual (outing), la suplantación o robo de la identidad, la revisión no consentida de las cuentas, la creación de falsos perfiles, los fotomontajes (deep fakes), la extorsión digital (sextorsión cuando se trata de información íntima o sexual), el grooming o contacto de niños y niñas mediante aplicaciones con fines de explotación sexual, la difusión no consentida de imágenes (packs) o que estas se difundan acompañadas de datos personales (doxing).
La Sala encuentra que en Colombia no existe una norma precisa que satisfaga las recomendaciones realizadas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) y por la OEA para combatir esta forma especial de violencia[134]. Como indicó una de las intervinientes enviadas a este proceso, “Colombia no cuenta con una normatividad específica que responda a la violencia contra la mujer en línea”[135]. Por esa razón, la Corte Constitucional también proferirá un exhorto al Congreso de la República para que legisle sobre esta materia bajo una perspectiva multidisciplinar. En concreto, las recomendaciones de la ONU indican que los Estados deben:
“(…) de conformidad con el principio de la debida diligencia, promulgar nuevas leyes y medidas que prohíban las formas incipientes de violencia por razón de género en línea. Dichas leyes deben basarse en el derecho internacional de los derechos humanos de la mujer y las correspondientes normas” y “prohibir claramente y tipificar como delito la violencia en línea contra la mujer, en particular la distribución no consensuada de imágenes íntimas, el acoso y el hostigamiento criminal en Internet. La penalización de la violencia en línea contra la mujer debe abarcar todos los elementos de este tipo de abusos, incluidos los contenidos perjudiciales compartidos posteriormente”.
El objetivo final de todas esas medidas y recomendaciones es que las mujeres vivan una vida libre de violencias.