Internacional

Trump decreta medidas de protección de los activos de Venezuela en Estados Unidos frente a eventuales embargos

–Un decreto de «emergencia nacional» firmó este sábado el presidente Donald Trump con medidas de salvaguarda para los activos venezolanos en Estados Unidos, entre ellos los provenientes de ingresos petroleros, ante eventuales embargos u otras acciones judiciales.

La Casa Blanca emitió al respecto una ficha informativa con la orden presidencial, producto del encuentro que tuvo la víspera el mandatario con los altos ejecutivos de las gigantes del petroleo, a quienes exhortó a invertir en la rehabilitación de la industria y la explotación de este recurso en Venezuela.

Este el texto de la medida impartida por el presidente Trump:

SALVAGUARDAR LOS INGRESOS PETROLEROS VENEZOLANOS POR EL BIEN DEl PUEBLO ESTADOUNIDENSE Y VENEZOLANO

Por la autoridad que me confieren como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluida la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (50 USC. 1701 et seq.) (IEEPA), la Ley de Emergencias Nacionales (50 USC. 1601 et seq.) (NEA), y la sección 301 del título 3, Código de los Estados Unidos, se ordena por la presente:

Sección 1. Hallazgos. Como Jefe Ejecutivo y Comandante en Jefe, considero que la amenaza de embargo o la imposición de otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero, tal como se define en la sección 2 de esta orden, dañará materialmente la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos.

Específicamente, el embargo o la imposición de otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero interferirá sustancialmente con nuestros esfuerzos críticos para garantizar la estabilidad económica y política en Venezuela. El fracaso de estos esfuerzos críticos pondría en peligro importantes objetivos de política exterior de Estados Unidos, entre ellos: poner fin a la peligrosa afluencia de inmigrantes ilegales y la avalancha de narcóticos ilícitos, que ha provocado la muerte de innumerables miles de ciudadanos estadounidenses; proteger los intereses estadounidenses contra actores malignos como Irán y Hezbollah; y traer paz, prosperidad, y estabilidad para el pueblo venezolano y para el hemisferio occidental en general.

En consecuencia, la preservación de los fondos de depósito del gobierno extranjero es de suma importancia para los Estados Unidos. Por lo tanto, considero que la posibilidad de embargo o la imposición de un proceso judicial contra los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, que tiene su origen total o sustancial fuera de los Estados Unidos, y por la presente declaro una emergencia nacional para hacer frente a esa amenaza.

Sec. 2. Definición. Para los efectos de esta orden, “Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero” significa fondos pagados o mantenidos por el Gobierno de los Estados Unidos en cuentas o fondos designados del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos en nombre del Gobierno de Venezuela o sus agencias o instrumentalidades, incluido el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, SA, que se derivan de la venta de recursos naturales de, o la venta de diluyentes al Gobierno de Venezuela o sus organismos o instrumentalidades.

Sec. 3. Preservación de fondos de depósito de gobiernos extranjeros. (a) A menos que esté autorizado o autorizado de otro modo de conformidad con esta orden, cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial está prohibido y se considerará nulo con respecto a los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero.

(b) Ningún Fondo de Depósito de Gobierno Extranjero podrá transferirse, pagarse, exportarse, retirarse o negociarse de otro modo, excepto en la medida prevista por reglamentos, órdenes, directivas o licencias que puedan emitirse de conformidad con esta orden, y sin perjuicio de cualquier contrato celebrado o cualquier licencia o permiso otorgado antes de la fecha de vigencia de esta orden.

(c) Esta orden y las acciones tomadas de conformidad con esta orden se aplicarán sin perjuicio de cualquier Orden Ejecutiva emitida previamente, y cualquier acción tomada de conformidad con dicha orden, en la medida en que dicha orden o acción bloquee, regule o afecte de otro modo los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero. Esta orden y las acciones tomadas de conformidad con esta orden reemplazarán cualquier Orden Ejecutiva emitida previamente, y cualquier acción tomada de conformidad con dicha orden, en la medida en que dicha orden o acción bloquee, regule o afecte de otro modo los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero.

Sec. 4. Hallazgos y determinaciones presidenciales adicionales. Por la presente determino y encuentro que:

(a) Propiedad. Los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero constituyen propiedad del Gobierno de Venezuela y no constituyen propiedad de ninguna parte privada, incluidos los acreedores judiciales de Venezuela o sus agencias o instrumentalidades, o actores comerciales que realizaron o están realizando negocios con Venezuela o sus agencias o instrumentalidades.

(b) Naturaleza custodial de la posesión de los Estados Unidos. El Gobierno de los Estados Unidos mantendrá los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros únicamente a título gubernamental y de custodia, y no como participante del mercado.

(c) Ausencia de uso comercial en los Estados Unidos. Los fondos de depósito del gobierno extranjero:

(i) no han sido ni serán utilizados para ninguna actividad comercial en los Estados Unidos; y

(ii) se mantendrá en espera de disposición soberana para fines públicos, gubernamentales o diplomáticos que determine el Secretario de Estado, en nombre del Gobierno de Venezuela.

(d) Propósito gubernamental. La retención y administración de los Fondos de Depósito de Gobiernos Extranjeros sirven a propósitos públicos soberanos, incluido el cumplimiento de las obligaciones internacionales, el desempeño de funciones gubernamentales y el mantenimiento de objetivos diplomáticos y de política exterior.

(e) No hay renuncia a la inmunidad. Ni la colocación de los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero en una cuenta de depósito del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos ni ningún acuerdo o actividad relacionada constituye una renuncia expresa o implícita a la inmunidad soberana de cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial, o consentimiento a la jurisdicción de cualquier tribunal con el fin de hacer cumplir reclamos privados contra dichos fondos.

(f) Comité Internacional y Relaciones Exteriores. Cualquier embargo, sentencia, decreto, gravamen, ejecución, embargo u otro proceso judicial contra los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero interferiría con la conducción de las relaciones exteriores de los Estados Unidos y socavaría los principios de cortesía internacional.

Sec. 5. Tratamiento de los fondos de depósito de gobiernos extranjeros. (a) Al mantener los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero, el Secretario del Tesoro deberá:

(i) designar dichos fondos de una manera que refleje claramente su condición de propiedad soberana del Gobierno de Venezuela detenida por los Estados Unidos, y no como propiedad de los Estados Unidos;

(ii) cumplir con las instrucciones relativas a desembolsos o transferencias de los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero que determine el Secretario de Estado, y no permitir que dichos fondos se utilicen para ningún otro propósito; y

(iii) consultar, según corresponda, con el Secretario de Estado, el Fiscal General y el Secretario de Energía.

(b) El Secretario del Tesoro y el Fiscal General están autorizados y ordenados a hacer valer, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, la inmunidad soberana de los Fondos de Depósito del Gobierno Extranjero de conformidad con esta orden y la ley aplicable.

Sec. 6. Administración. (a) El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, el Fiscal General y el Secretario de Energía, está autorizado a tomar tales acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y a emplear todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta orden. El Secretario del Tesoro podrá, de conformidad con la ley aplicable, redelegar cualquiera de estas funciones dentro del Departamento del Tesoro. El jefe de cada departamento ejecutivo y agencia (agencia) del Gobierno de los Estados Unidos tomará todas las medidas apropiadas dentro de la autoridad de la agencia para implementar esta orden.

(b) Se autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, a presentar informes recurrentes y finales al Congreso sobre la emergencia nacional declarada en esta orden, de conformidad con la sección 401(c) de la NEA (50 USC 1641(c)) y la sección 204(c) de la IEEPA (50 USC 1703(c)).

Sec. 7. Disposiciones generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden se interpretará en el sentido de perjudicar o afectar de otro modo:

(i) la autoridad otorgada por ley a un departamento o agencia ejecutiva, o al jefe del mismo; o

(ii) las funciones del Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

(b) Esta orden se implementará de conformidad con la legislación aplicable y sujeta a la disponibilidad de asignaciones.

(c) Esta orden no pretende, ni crea, ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable por ley o en equidad por ninguna de las partes contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona.

(d) Los costos de publicación de esta orden correrán a cargo del Departamento del Tesoro.

DONALD J. TRUMP

LA CASA BLANCA,