Corte Constitucional: EPS no pueden negar servicios de transporte, cuidador y gastos a afiliados del Sistema de Salud
–La Corte Constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, estudió tres tutelas en las cuales solicitaban los servicios de cuidador, enfermería domiciliaria, transporte intermunicipal e intramunicipal, para asistir a las citas médicas y tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes a los de su residencia, además, los de alojamiento y alimentación que fueron negados por sus EPS.
Las entidades de salud basaron sus negativas en tres razones: que el transporte no se encontraba dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS); que no existía prescripción médica que indicara la necesidad de los servicios y que no se probó la falta de recursos económicos para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
La Corte, en dos de los tres casos, protegió el derecho a la salud y en el tercero declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección. Asimismo, recordó las reglas trazadas en torno a la cobertura del servicio de transporte inter e intramunicipal, alimentación y alojamiento para acceder a los servicios de salud; las reglas para acceder a los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa.
La Sala de Revisión, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, y la magistrada Natalia Ángel Cabo, resaltó que las EPS deben conformar su red de tal forma que los afiliados no deban desplazarse por fuera de la ciudad donde residen para acceder a los servicios médicos que requieran. La Corte ha precisado que en las zonas en las que prima la dispersión geográfica, se presume la existencia de la infraestructura y el personal necesarios para garantizar la atención integral en salud.
En consecuencia, sus habitantes no deberían requerir traslado a otros municipios para acceder a los servicios médicos necesarios. No obstante, en caso de que resulte necesaria la remisión del paciente a otro territorio, le corresponde a la EPS asumir el costo del traslado con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC) general, dado que es responsabilidad directa de la entidad garantizar la prestación del servicio.
Por otro lado, en materia de servicio de cuidador y enfermería resaltó que se distingue a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestación.
Por un lado, el servicio domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar.
Por último, la Corte señaló que la función de un juez cuando conoce un caso como los estudiados es que imparta una orden de tratamiento integral a los usuarios cuando se constata la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, así como la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante y que este se encuentre en un estado de salud extremadamente precario.
En los casos concretos, la Sala ordenó a las EPS brindar los servicios solicitados por los accionantes.

