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Tribunal Superior confirmó el triunfo de Abelardo De La Espriella al desvirtuar razones técnicas y jurídicas alegadas en «tutelatón»

–El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, resolvió una acción de tutela, acumulada con otras solicitudes presentadas en el marco de la denominada “tutelatón”, en la que varios ciudadanos cuestionaban aspectos relacionados con la trazabilidad, custodia, auditoría y verificación de la información electoral de las elecciones presidenciales de 2026.

Los accionantes pedían, entre otras medidas, que se ordenara la conservación integral de los formularios E-14 y demás documentos electorales físicos y digitales, la suspensión de modificaciones en bases de datos electorales, la realización de una auditoría técnica e independiente al software electoral. También solicitaban la verificación de formularios E-14 en Colombia y en el exterior, el recuento físico de votos y la publicación de información técnica sobre los mecanismos de integridad digital utilizados durante el proceso.

La Corporación negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos. En cuanto a las solicitudes de verificación de escrutinios en Colombia y en el exterior, el recuento de votos y las presuntas inconsistencias o alteraciones en los formularios E-14, el Tribunal señaló que los testigos electorales acreditados presentaron reclamaciones durante el trámite electoral, pero posteriormente desistieron de ellas.

Por ello, concluyó que no existía una controversia pendiente ni elementos que permitieran ordenar, por vía de tutela, las medidas solicitadas. Reiteró que ese tipo de inconsistencias deben alegarse conforme al procedimiento previsto en el Decreto Ley 2241 de 1986 y que, al haberse desistido de las reclamaciones, no era procedente disponer nuevas verificaciones mediante esta acción constitucional. Además, indicó que la negativa de remitir físicamente los votos emitidos en el exterior no configuraba una vulneración de derechos.

El fallo precisó que la tutela no es la vía adecuada para discutir la custodia de actas, la suspensión de bases electorales ni pretensiones dirigidas a desconocer o controvertir el resultado de los comicios presidenciales de 2026, pues estos asuntos cuentan con mecanismos judiciales propios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente el medio de control de nulidad electoral.

Para el Tribunal, resultó determinante que el Consejo Nacional Electoral ya hubiera expedido el acto administrativo de declaratoria de elección del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República de Colombia, el cual goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado por el juez competente.

El Tribunal estableció las siguientes razones técnicas y jurídicas que desvirtúan los hechos alegados por los autores de las tutelas:

Los accionantes sostienen que la Registraduría Nacional del Estado Civil habría eliminado mecanismos de trazabilidad, temporalidad e integridad documental que, a su juicio, existían en procesos electorales anteriores y que constituirían condiciones indispensables para garantizar la transparencia de las actas E-14.

Sin embargo, dicha conclusión no se deriva de los hechos expuestos ni de las observaciones técnicas consignadas en el dictamen aportado con la tutela. Las diferencias identificadas corresponden a cambios en la forma de publicación y administración de los archivos digitales, mas no a la eliminación de los mecanismos institucionales de seguridad, control, trazabilidad o verificación documental.

Inexistencia de supresión de la estampilla de tiempo Los accionantes afirman que desapareció la denominada estampilla de tiempo (timestamp) y que ello impide verificar el momento en que fue generado o publicado cada documento. Tal afirmación no corresponde a la realidad.

La plataforma de consulta ciudadana de las actas E-14 no ha dispuesto en ningún momento de una estampilla de tiempo visible para el usuario externo.

Los registros asociados a la fecha y hora de digitalización, publicación, almacenamiento y consulta de las actas que reposan en las bitácoras internas del sistema y forman parte de los mecanismos institucionales de trazabilidad administrados por la Entidad.

En consecuencia, no puede hablarse de supresión de un elemento que nunca hizo parte de la interfaz pública de consulta ciudadana. Lo que existe es una diferencia entre la información interna de administración del sistema y la información visible para el usuario externo, circunstancia que no afecta la autenticidad ni la integridad de los documentos publicados.

Inexistencia de supresión del mecanismo de integridad documental (hash) De igual manera, resulta incorrecto afirmar que el denominado “candado hash” fue eliminado.

Los mecanismos de seguridad asociados a la integridad documental continúan operando dentro de la arquitectura tecnológica implementada por la Entidad y se utilizan de manera diferenciada según el canal de acceso a la información.
En el caso de los auditores acreditados por partidos políticos y organismos de observación internacional, entes de control, auditoría externa, Consejo Nacional Electoral, la información es suministrada mediante canales especializados como SFTP, conservando la estructura de identificación documental requerida para las labores de auditoría y verificación.

Por su parte, en el visor ciudadano, el sistema genera identificadores únicos asociados a cada documento descargado, incorporando mecanismos de validación e integridad que permiten verificar que el archivo corresponde al documento almacenado en el repositorio institucional y que no ha sido alterado durante el proceso de consulta.

Por consiguiente, no existe eliminación de mecanismos de integridad documental sino una implementación diferenciada de los mismos de acuerdo con los distintos niveles de acceso previstos para usuarios generales y actores especializados del proceso electoral.

(…) Inexistencia de afectación a la verificabilidad ciudadana

(…) La verificabilidad de las actas E-14 no depende exclusivamente de determinados atributos técnicos asociados al archivo digital. Por el contrario, el sistema electoral colombiano incorpora múltiples mecanismos concurrentes de control y verificación, entre ellos los formularios físicos originales, las firmas de los jurados de votación, la participación de testigos electorales, las comisiones escrutadoras, los mecanismos de auditoría de sistemas, los canales especializados de acceso para auditores acreditados y la publicación de las imágenes digitalizadas para consulta ciudadana.

Por ello, las diferencias identificadas por los accionantes respecto de la arquitectura tecnológica de publicación no permiten concluir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ni la pérdida de autenticidad, integridad o transparencia del proceso electoral.

DEL RESULTADO DE LOS ESCRUTINIOS Y DECLARACIÓN DE LA ELECCIÓN

Debe precisarse que el proceso de escrutinio correspondiente a la segunda vuelta de la elección presidencial ya culminó, toda vez que la Comisión Escrutadora Nacional adelantó las actuaciones propias de su competencia con fundamento en la información consignada en los formularios E- 14 correspondientes al sobre de claveros, documentos electorales que contienen los resultados oficiales transmitidos desde las mesas de votación.

En desarrollo de dicho procedimiento, y una vez verificada y consolidada la información electoral, el 21 de junio de 2026 fueron expedidos los formularios E-24 y E-26, los cuales contienen, respectivamente, la consolidación de los resultados del escrutinio, encontrándose estos suscritos por la Comisión Escrutadora Nacional como autoridad competente dentro del trámite electoral.

(…) En concordancia con lo anterior, con fundamento en la información contenida en los formularios E-24 y E-26, documentos oficiales que reflejan el resultado definitivo del escrutinio los magistrados del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidieron la Resolución No. E-3181 del 24 de junio de 2026, mediante la cual se declaró la elección del Presidente de la República.

Y este es el fallo:

Así las cosas, al encontrarse agotadas las etapas propias del proceso de escrutinio y declaratoria de elección, con la expedición del acto administrativo definitivo que formaliza los resultados electorales, no existe actuación adicional pendiente a cargo de la autoridad electoral respecto de la consolidación o modificación de los resultados de la segunda vuelta presidencial, toda vez que estos fueron definidos conforme al procedimiento establecido en la normativa electoral vigente.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto a 1. la custodia de las actas E – 14 y demás documentos que hicieron parte de las elecciones presidenciales 2026;

2. Ordenar la suspensión de las bases electorales para evitar la alteración del material electoral, y

3. las pretensiones relacionadas con no reconocer las elecciones presidenciales 2026, al considerar que hubo vulneración en su trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, acceso a la información, petición y acceso a documentos públicos de la señora SUSANA LOPEZ ARISTIZABAL y demás accionantes, relacionado con 1. una auditoría técnica que permita verificar la integridad del software electoral; 2. la verificación técnica de los formularios E – 14 en Colombia y en el exterior; 3. ordenar el recuento físico de votos; 4. la negativa de la Regisraduría Nacional del Estado Civil de remitir físicamente los votos emitidos en el exterior; 5. ordenar que la información electoral se ponga a disposición de la ciudadanía; y 6. ordenarle a las entidades accionadas de informar los mecanismos técnicos y digitales utilizados durante el proceso electoral presidencial de 2026.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DARPE), al carecer de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.

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