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Presidente De la Espriella levanta suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego en Colombia

–(Imagen iStock). El presidente Abelardo de la Espriella anunció este martes que firmó el decreto (1368) que levanta la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego en Colombia. «Durante años se restringió al ciudadano que cumple la ley mientras los criminales siguieron armándose ilegalmente hasta los dientes», argumentó el primer mandatario para tomar la decisión. «Eso tiene que cambiar», puntualizó.

El jefe del Estado subrayó que «las cifras muestran dónde está la verdadera amenaza: entre el 1.º de enero y el 3 de septiembre, nuestra Fuerza Pública incautó 15.700 armas de fuego. De ellas, 14.179 estaban relacionadas con la comisión de delitos. Además, 980 armas aparecen vinculadas a disidencias, 551 al Clan del Golfo y 339 al ELN. Solo entre las asociadas a las disidencias encontramos 380 fusiles y 65 morteros calibre 60 milímetros».

Y agregó: «Ese es el poder de fuego que el Estado tiene que perseguir y destruir».

Sin embargo dejó en claro: «Esto NO significa porte indiscriminado. Se mantienen controles estrictos, requisitos y permisos de las autoridades competentes. Lo que termina es la suspensión general que convertía la prohibición en regla».

Además señaló: «Al ciudadano de bien que cumple rigurosamente la ley, garantías dentro de la ley. Al criminal armado ilegalmente, todo el peso de la ley y toda la fuerza legítima del Estado».

Notificó que «las armas ilegales se las vamos a quitar a los criminales. La seguridad de Colombia no puede seguir construyéndose desarmando al ciudadano que cumple la ley y dejando armados a los bandidos».

El siguiente es el texto integral del Decreto 1368 de 2026 expedido por el jefe del Estado:

«Por el cual se levanta la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego y se dictan Otras disposiciones»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 4 del articulo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política dispone que Colombia-es un Estado Social de Derecho fundado, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, y establece como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, cuyas autoridades están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 189 de la Constitución Política el Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, a quien corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que, el artículo 223 de la Constitución Política establece el monopolio estatal sobre las armas, municiones de guerra y explosivos, y dispone que nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.

Que, mediante el Decreto Ley 2535 de 1993 se fijaron las normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; y se estableció el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, y las autoridades competentes.

Que el Decreto 2535 de 1993, en su artículo 3, expresamente establece que «Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente», potestad discrecional que no quebranta la Carta Política, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-031 del 2 de febrero de 1995:

(…) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 223 superior, la Carta Política defirió a la ley el desarrollo y reglamentación del uso, posesión y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a través de la autoridad competente, la autorización para portar armas, como así lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en criterio de esta Corporación es exequible, pues no excede ni vulnera el ordenamiento constitucional.

En esa forma, es el mismo Estado quien está habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados eventos, facultar a los particulares para su posesión y porte mediante la supervisión de la respectiva autoridad como así lo dispone el artículo 223 superior, y lo desarrolló el Decreto 2535 de 1993 en la norma acusada. En razón de lo anterior, el aparte acusado deberá ser declarado exequible.»

Que, el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el articulo 10 de la Ley 1119 de 2006, faculta a las autoridades competentes para suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales.

Que, el mismo artículo 41 establece que, cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares de los permisos no podrán portar las armas, y faculta a la autoridad militar competente para autorizar de manera especial e individual el porte de armas, previo estudio de las circunstancias y argumentos de seguridad nacional y seguridad pública que la invocan.

Que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-867 del 3 de noviembre de 2010, reconoció la constitucionalidad de la competencia atribuida por el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993 para disponer la suspensión general de los permisos para tenencia y porte de armas dentro del marco constitucional del artículo 223 Superior.

Que mediante el Decreto 1482 del 31 de diciembre de 2025 se prorrogaron las medidas para la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional, hasta el 31 de diciembre del 2026.

Que, la autorización especial prevista para el ejercicio del porte de armas durante la vigencia de una suspensión general no sustituye, amplía o modifica los requisitos legales establecidos para la expedición, revalidación, control, suspensión, cancelación o revocatoria de los permisos de porte de armas de fuego previstos en el Decreto Ley 2535 de 1993.

Que, en consecuencia, al levantarse la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego, desaparece el presupuesto que justificaba exigir una autorización especial adicional para el ejercicio del porte, sin perjuicio de la plena vigencia de los requisitos legales, controles institucionales, restricciones, causales de suspensión, cancelación, revocatoria, incautación y decomiso previstos en la Constitución Política, la ley y los reglamentos
aplicables.

Que, el restablecimiento del régimen ordinario de permisos legalmente expedidos debe armonizar la protección de la vida, la integridad personal, la seguridad ciudadana y el orden público con la situación jurídica de quienes acreditaron ante el Estado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener un permiso de porte, manteniendo en todo caso los mecanismos de control estatal y las facultades de suspensión, cancelación, revocatoria, incautación, decomiso y verificación atribuidas a las autoridades competentes.

Que, el levantamiento de la suspensión general no constituye una autorización general para el porte de armas de fuego, ni modifica el monopolio estatal establecido en eI artículo 223 de la Constitución Política, sino que permite el ejercicio de aquellos permisos individuales que se encuentren vigentes y respecto de los cuales no exista una medida individual o general que impida su ejercicio. sin perjuicio de los nuevos permisos que puedan otorgarse.

Que, esta decisión no impide que las autoridades competentes, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, adopten posteriormente medidas generales o individuales de suspensión cuando las circunstancias concretas de seguridad nacional, seguridad pública y orden público así lo hagan necesario.

Que, en merito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Levantamiento de la suspensión general. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 adoptarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las medidas necesarias para levantar la suspensión general de los permisos para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional. En consecuencia, deberá restablecerse la eficacia de los permisos individuales para el porte de armas de fuego que se encuentren vigentes y respecto de los cuales no exista suspensión individual, cancelación, revocatoria, vencimiento, prohibición legal o judicial, o cualquier otra circunstancia jurídica que impida su ejercicio.

ARTÍCULO 2. Eliminación de la autorización especial derivada de la suspensión general.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los titulares de permisos de porte de armas de fuego vigentes no requerirán tramitar autorización especial adicional. Lo anterior no crea nuevos derechos, no autoriza el libre porte de armas de fuego, ni modifica los requisitos legales, condiciones, restricciones y controles previstos en el Decreto Ley 2535 de 1993 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 3. Directrices administrativas, técnicas y operativas. EI Ministerio de Defensa Nacional impartirá a las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, las directrices administrativas, técnicas y operativas necesarias para hacer efectivo el levantamiento de la suspensión general y restablecer la eficacia de los permisos vigentes para el porte de armas de fuego en todo el territorio nacional. Dichas directrices deberán disponer las medidas necesarias para la actualización de los registros y sistemas de información utilizados para la expedición, control y verificación de los permisos, de manera que se distinga entre permisos vigentes y aquellos vencidos, suspendidos, cancelados, revocados o sujetos a cualquier otra restricción legal, judicial o administrativa.

ARTÍCULO 4. Titulares amparados. Los titulares de permisos para el porte de armas de fuego que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren vigentes y no estén sujetos a suspensión individual, cancelación, revocatoria, vencimiento, prohibición legal o judicial, podrán ejercer las facultades derivadas de dichos permisos.

El ejercicio del porte estará circunscrito al arma o armas específicamente amparadas por el respectivo permiso y a las condiciones establecidas en el mismo.

ARTÍCULO 5. Condiciones para el ejercicio del porte. El porte de armas de fuego continuará sujeto a la existencia de un permiso vigente expedido por la autoridad militar competente, al arma específicamente amparada por dicho permiso y al cumplimiento de las condiciones, restricciones, obligaciones y demás requisitos establecidos en la Constitución Política, el Decreto Ley 2535 de 1993 y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6. Casos excluidos. El levantamiento de la suspensión general no habilita el porte de armas respecto de las cuales:

a) El permiso se encuentre vencido;
b) El permiso haya sido suspendido individualmente;
c) El permiso haya sido cancelado o revocado;
d) El arma haya sido objeto de decomiso o de una medida judicial o administrativa que impida su porte;
e) Exista prohibición legal o judicial para su porte;
f) El permiso correspondiente autorice exclusivamente la tenencia y no el porte; o
g) Se configure cualquier otra circunstancia prevista en la Constitución Política o la ley que impida legítimamente el porte.

ARTÍCULO 7. Competencias de control, inspección y fiscalización. El levantamiento de la suspensión general no afecta las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a las autoridades militares para expedir, revalidar, suspender, cancelar o revocar permisos, ni las facultades de control, inspección, vigilancia, incautación y decomiso atribuidas a las autoridades de Policía y demás autoridades competentes.

ARTÍCULO 8. Registro, trazabilidad y verificación institucional. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y las demás autoridades militares competentes mantendrán los sistemas de registro, control, trazabilidad, verificación, auditoría y seguimiento de los permisos para tenencia y porte de armas de fuego, de conformidad con el Decreto Ley 2535 de 1993 y las demás normas aplicables. Para tal efecto, podrán adelantar las actuaciones administrativas necesarias para verificar la vigencia de los permisos, el cumplimiento de los requisitos legales, la identificación del arma amparada, los registros disponibles y las condiciones individuales que puedan dar lugar a suspensión, cancelación, revocatoria, incautación o decomiso, según corresponda.

ARTÍCULO 9. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 2362 de 2018 y 1482 de 2025, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

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