–La Superintendencia de Notariado y Registro confirmó a partir de este primero de febrero un incremento de las tarifas notariales equivalente al porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC), suministrado por el Departamento de Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Según lo indicó el superintendente Jorge Enrique Vélez García, las tarifas notariales y registrales son ajustadas anualmente sin exceder el índice de inflación.
Se trata de los valores absolutos de las tarifas, cuantías de los aportes y recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, que se ajustan a la centena más próxima y que regirán en las 904 notarías del país y registrales en las 195 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
De acuerdo con la resolución expedida por la Superintendencia, los matrimonios civiles en la sede notarial que tenían un costo de $ 35.100 ahora tienen un valor de 37.500.
Los matrimonios celebrados por fuera del despacho notarial tienen un costo de $ 101.100 y en el exterior $ 37.500.
Las constancias de escritura pública, tendrán un costo de $ 5.900, y la imposición de la firma digital quedará en $ 6.000. Por el cambio de nombre y/o la corrección del registro del estado civil se deberá cancelar $ 37.500.
De igual manera, las copias auténticas, que según la ley debe expedir el notario de instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de la notaría causarán derecho por cada hoja utilizada, por ambas caras, un valor $ 3.300, este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, tendrán un valor correspondiente al de la fotocopia.
Si la cuantía del acto a registrar es inferior al avalúo catastral o autoavalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en éste último, según el caso, de acuerdo a la resolución 0727 del 29 de enero de 2016.
Las escrituras públicas de venta o constitución de hipoteca de interés social y su cancelación no se tendrán en cuenta para los aportes que por cada una deben hacer, los notarios, de sus ingresos al fondo cuenta especial que administra la Superintendencia de notariado y Registro, según resolución 0726 del 29 de enero de 2016.
Una declaración extraproceso tendrá un valor de once mil quinientos pesos, independiente del número de declaraciones, indicó Vélez García.
De otro lado, la tarifa ordinaria para la inscripción de los títulos, actos y documentos que de acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:
a) La suma de diez y siete mil seiscientos pesos ($17.600.00) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en esta resolución, también deberá cancelarse la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;
b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5×1.000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos regístrales será la suma de diez y siete mil seiscientos pesos ($17.600.00).
Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al autoavalúo, los derechos regístrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;
c) La suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00) por cada folio de matrícula que deba abrirse;
d) La suma de diez y siete mil seiscientos pesos ($17.600.00) por la inscripción o revocatoria de testamentos.
Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aun cuando estos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.
Parágrafo 2°. Para determinar la base de la liquidación del contrato en la transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción segregada de otro Inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso, siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.
Parágrafo 3°. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el Instrumento o documento, los derechos regístrales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.
Parágrafo 4°. Los derechos de registro en los instrumentos públicos contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de transferencia de la nuda propiedad, se liquidarán con base en el valor consignado en el documento y a falta de este, por el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el Inciso 2° del literal b) del artículo 1 de esta resolución.
Parágrafo 5°. La base de la liquidación de los derechos de registro en la constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de este los derechos se fijarán con base en el avalúo o autoavalúo catastral del inmueble, o en el que presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.
Artículo 2°. Sucesiones y/o liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la inscripción del proceso judicial de sucesión y/o la liquidación de la sociedad conyugal, o de la sociedad: patrimonial de hecho, o cuando estos se tramiten por la vía notarial, los derechos regístrales se liquidarán en la forma revista en el artículo 1° de esta resolución, salvo en los siguientes casos que se marán como acto sin cuantía:
a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela de deudas y gastos;
b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o compañero (a) al otro.
Artículo 3°. Permuta. La liquidación de los derechos regístrales en las escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el contrato y el del avalúo catastral o autoavalúo del inmueble que supere dicho valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o autoavaluos de los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al fijado por las partes en el contrato.
Artículo 4°. Donación. Para la liquidación de los derechos de registro del instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la liquidación se hará a prorrata del área transferida. SI esta no se señala, los derechos de registro se liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.
Artículo 5°. Fideicomiso civil. En la Inscripción de escrituras públicas que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el Inciso 2° del literal b) del artículo 1 de la presente resolución.
Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.
Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o auto avalúo del inmueble.
Artículo 6°. Fiducia mercantil. En la inscripción de escrituras públicas por medio de las cuales se constituye fiducia mercantil, se causarán los derechos correspondientes a los actos con cuantía de que trata el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, es decir el 5 x 1000, sobre el valor más alto que surja entre el dado al contrato y el avalúo catastral o autoavalúo del predio de que se trate.
Artículo 11. Copias. La expedición de copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos causará derechos así:
a) De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de mil pesos ($1.000.00) por cada página reproducida;
b) De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina de Registro, la suma de seiscientos pesos ($600.00) por cada página fotocopiada.
Artículo 12. Certificados. Los certificados que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, según el caso, causarán derechos así:
a) Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de catorce mil ochocientos pesos ($ 14.800.00) cada uno.
b) Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 32.400,00) cada uno;
c) Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, la suma treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($ 32.400,00) cada uno;
d) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos por la suma de mil doscientos pesos ($1.200.00) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta;
e) La suma de mil doscientos pesos ($1.200.00), se causará también en relación con la constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de bienes o titular de derechos inscritos.
Artículo 13.- Tarifas diferenciales para pagos virtuales en la expedición de certificados de tradición o constancias a través de medios electrónicos.
a) La expedición por medios electrónicos de los certificados de tradición y libertad tendrán una reducción del 6% en relación con la tarifa establecida en el artículo anterior, es decir la suma de trece mil novecientos pesos ($13.900.00).
b) Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o la dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expedidas por medios electrónicos tendrán una reducción del 9% en relación con la tarifa establecida, es decir la suma de mil cien pesos ($1.100, oo).
Parágrafo.- Las tarifas diferenciales a que hace referencia el presente artículo, se aplicarán una vez se implementen las respectivas funcionalidades en los sistemas de información y se publiquen en el portal de la Entidad.
Artículo 14. Incentivo registral. La inscripción de aquellos títulos constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos regístrales por valor de diez y siete mil seiscientos pesos ($17.600.00).