Bogotá

Aquí están las disposiciones puntuales del Decreto que impuso el Simulacro de Aislamiento obligatorio en Bogotá

–Transcribimos a continuación los apartes fundamentales del Decreto mediante el cual la alcaldesa Claudia López implantó el Simulacro de Aislamiento Obligatorio en Bogotá:

Consideraciones

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 2020 declaró ci estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Que en virtud de 10 previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 418 del 2020 las medidas que se adoptan mediante el presente acto fueron debidamente coordinadas con el gobierno nacional y no van en contravía de las instrucciones dadas por el Presidente de la República, para lo cual se puso en conocimiento previamente a! Ministerio del Interior.

Que mediante Decreto 420 de 2020 el Presidente de la República impartió instrucciones a los alcaides y gobernadores para ser tenidas en cuenta en el ejercicio de sus funciones en materia de orden público en el marco de la emergencia sanitaria por la propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que en Consejo de Seguridad y Convivencia realizado día de hoy se informó y socializo con la Policía Metropolitana de Bogotá las medidas establecidas en el presente decreto.

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogota D.C. y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-25 1 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como «el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos «, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTICULO 1.- LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición puede desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo: En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.

ARTICULO 2°- Pan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero solo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

a) Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

b) Abastecimiento y distribución de combustible.

Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias.

Realizar el abastecimiento, producción, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, suministros médicos y agua potable, incluidos los asociados a La distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE.

Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados a no, y productos farmacéuticos, quienes deberán estar plenamente identificados.

La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios publicos domiciliarios, coma acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, gas natural, alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados para las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo.
La prestación de servicios de operación indispensables de hoteles, empresas de vigilancia privada y transporte de valores.

La prestación de servicios bancarios y financieros y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional

El ingreso y salida de carga desde y hacia el Aeropuerto Internacional el Dorado.

El transporte de animales vivos y productos perecederos.

1) La Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o distrital.

Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos.

Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretarla Distrital de integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON.

Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.

Las personas que acrediten debidamente ser personal de Transmilenio S.A. y SITP, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo necesario para la operación.

Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos durante el periodo de simulacro, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como tiquetes y pasabordos, físicos o electrónicos.

Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos.

El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado.

El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades prestación de esos servicios.

u) Una persona por núcleo familiar podía sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos.

Las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Decreto 420 de 2020.

Parágrafo Primero. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Parágrafo Segundo: El Terminal de Transporte y sus terminales satélites no prestarán el servicio de despacho de buses ni venta de tiquetes durante el término de duración de las medidas contempladas en este decreto. El servicio del Terminal de Transporte y sus terminales satélites se limitara al desembarco de pasajeros que lleguen a Bogotá.

ARTICULO 3.- Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sin la compañía de sus padres o la (s) persona(s) en quien(es) recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo 10 del presente decreto, se les aplicara el procedimiento de que trata la Ley 1098 de 2006.

ARTICULO 4.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia rendirá el informe de que trata el parágrafo 2 del literal B) del artIculo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

ARTICULO 5.- Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en el Distrito Capital a partir de las 18:00 horas del día jueves 19 de marzo de 2020 y hasta el día lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59.

Parágrafo. Durante el tiempo que permanezcan las medidas del presente decreto se limita el expendio de bebidas embriagantes a un producto por persona, para lo cual los establecimientos de comercio deberán Ilevar tin registro de las ventas efectuadas. En todo caso no se podrá expender a personas menores de 18 años.

ARTICULO 6.- Durante Ia vigencia de las medidas del presente decreto no se aplicará el pico y placa y restricciones ambientales previstas en el Decreto Distrital 078 de 2020, sino que regirá Ia restricción total a la circulación de personas y vehículos con las excepciones contempladas en los artículos 10 y 2° de este decreto.

ARTICULO 7.- Durante Ia vigencia de las medidas del presente decreto se prohíbe el uso de piscinas públicas y privadas.

ARTÍCULO 8.- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento pan los habitantes y residentes en el Distrito Capital. Su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en Ia Ley 1801 de 2016 (amonestación o multa), sin perjuicio de incurrir en Ia conducta punible de Violación de Medidas Sanitarias contemplado en el artículo 368 de Ia Ley 599 de 2000.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, pan lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda Ia ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTICULO 9.- El presente Decreto rige a partir de La fecha de su publicación.