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Consejo de Estado niega pérdida de investidura de senadores que participaron en debate de cadena perpetua

–En fallo de primera instancia, la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura contra trece senadores que participaron en el debate sobre el proyecto de cadena perpetua, porque supuestamente tenían un interés directo en la iniciativa.

Los congresistas cuya pérdida de investidura fue negada son Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna.

Según el demandante, los parlamentarios incurrieron en causal de conflicto de intereses, porque, pese a haber sido recusados, participaron en la discusión y votación del proyecto de acto legislativo que eliminó la prohibición de prisión perpetua y la sustituyó por la posibilidad de imponer esa pena, incluyendo una opción de revisión.

La demanda señala que los 22 integrantes de la Comisión Primera del Senado fueron recusados porque supuestamente tenían un interés directo en la iniciativa. Según el solicitante, contrario a lo exigido por la ley, la Mesa Directiva de la Comisión no envió la recusación inmediatamente a la Comisión de Ética del Senado sino que decidió resolverla, declarando su improcedencia. Tras la presentación del recurso, el presidente de la Comisión Primera informó que remitió el caso a la Comisión de Ética para que se resolviera y decidió suspender el debate sobre el proyecto de reforma constitucional, que ya llevaba tres horas.

Anotó que, cinco horas después, el presidente de la Comisión de Ética remitió un oficio indicando que, “con base en el artículo 64 de la Ley 5ª de 1992”, era improcedente la recusación. Luego de que en la misma sesión de la Comisión Primera varios congresistas adujeran que el presidente de la Comisión de Ética carecía de competencia para resolver el recurso y que la norma por él citada no tenía cabida, dicho servidor envió un nuevo oficio corrigiendo la norma, pero ratificando la improcedencia de las recusaciones que nuevamente solo él había suscrito.

Dado que en el reinicio del debate para votar la propuesta de reforma se leyó una nueva comunicación del presidente de la Comisión de Ética exactamente en las mismas condiciones del oficio anterior, es decir, sin un pronunciamiento del pleno de la Comisión de Ética o su Mesa Directiva completa, el solicitante considera que los parlamentarios demandados participaron en esta sesión sin que existiera un pronunciamiento de fondo que los habilitara para participar o los marginara del debate.

Según el solicitante, la Comisión de Ética debía resolver de fondo el recurso al día siguiente de haberlo avocado, pero lo hizo el mismo día. Sin existir aún dicha decisión de fondo, precisó, el presidente de la Comisión Primera sometió a discusión y a votación la reapertura del proyecto; luego de debatirse si el oficio enviado por el presidente de la Comisión de Ética resolvía o no las recusaciones, se decidió aplazar la sesión para el día siguiente. A juicio del demandante, estos parlamentarios vulneraron el régimen de conflicto de intereses, al considerar que el oficio del presidente de la Comisión de Ética implicaba la inexistencia del impedimiento.

Al negar las pretensiones de pérdida de investidura, la Sala sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre la validez del trámite que se le dio a la resolución de la recusación y aclaró que este no constituye causal de pérdida de investidura.

Concluyó que no se encuentra tipificado ni encuadra en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses el haberse abstenido de participar en el debate, sin esperar una respuesta de fondo de la Comisión de Ética sobre las recusaciones, y confiar en que el rechazo al recurso por parte del presidente de dicha célula por ausencia de pruebas daba por sentado la inexistencia de impedimento.

En cuanto al factor subjetivo, dado que los demandados no tenían parte en el trámite para resolver las recusaciones y teniendo en cuenta que estas fueron rechazadas, no puede endilgársele responsabilidad por haber participado en la discusión y votación efectuada frente al proyecto de reforma, sino que debe concluirse que actuaron en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales.

Para la sala, el solicitante no explicó en qué consistía el supuesto interés directo en el proyecto de reforma constitucional, como tampoco si tuvo lugar un conflicto moral. Adujo que no expuso pruebas con ese fin, sino que se centró en los hechos mencionados en las recusaciones.

Esta decisión es susceptible del recurso de apelación, en cuyo caso corresponderá a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado decidir si accede o no al recurso.

CASO INDIVIDUAL

De otro lado, el Consejo de Estado negó una demanda, que fue presentada en ejercicio de la acción de tutela, en contra de las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que negaron la pérdida de investidura del congresista Julián Bedoya.

El demandante solicitó que se decretara la pérdida de investidura por la causal consistente en no asistir a seis sesiones plenarias de la Cámara de Representantes en las que se votaran proyectos de ley, de reforma constitucional o mociones de censura en un mismo periodo. Según la solicitud, en el 2015, en el 2016 y en el 2017 el parlamentario había acumulado el límite de inasistencias que genera la sanción.

Dado que las pretensiones no fueron acogidas, el solicitante interpuso esta demanda de amparo constitucional, en la que sostuvo que las sentencias que negaron la pérdida de investidura incurrieron en vías de hecho, en tanto no se apreciaron adecuadamente las pruebas que demostraban que el parlamentario no asistió o se ausentó de las plenarias sin justificación.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda que se presentó en ejercicio de la acción de tutela. Sostuvo que en la demanda de pérdida de investidura fueron valoradas las pruebas de acuerdo con la jurisprudencia vigente, de forma adecuada y sin que ninguno de los elementos probatorios presentara algún vicio en su legalidad.

Anotó que en ninguno de los tres periodos se acumularon las seis inasistencias sin excusa que dan lugar a decretar la pérdida de investidura. El fallo de tutela indica que las excusas médicas y el otorgamiento de comisiones para el cumplimiento de funciones que fueron expuestas en el juicio, como justificación de la ausencia del congresista, fueron consideradas válidas; aun cuando las de carácter médico no se acogieran a las exigencias de la resolución 0665 de 2011 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, esa inobservancia no puede ser utilizada como un mandato legal vinculante para el juez de pérdida de investidura, como apropiadamente lo concluyó el Consejo de Estado al resolver la solicitud de desinvestidura.

Una vez establecido el número correspondiente de reuniones plenarias respecto de las cuales la inasistencia podría dar lugar a la pérdida de investidura en el caso concreto, procedió con el análisis de cuáles tenían justificación de conformidad con el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, es decir, estudió si la inasistencia obedeció a eventos de fuerza mayor o caso fortuito, “incapacidad física debidamente comprobada”, “cumplimiento de una comisión oficial por fuera de la sede del Congreso”, “autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento”.

Así, respecto de las reuniones plenarias del 2015, analizó las del 4, 18 y 25 de agosto, 8 de septiembre, 27 de octubre, 11 de noviembre, 1 y 9 de diciembre, y concluyó que solo respecto de dos de ellas no hubo excusa para la inasistencia, en tanto que las demás tenían justificación. Acerca de las del 2016, estudió las sesiones de 26 y 27 de julio, 2, 9, 23, 24 y 30 de agosto, 12 y 13 de septiembre, 1, 8 y 29 de noviembre y 15 de diciembre, entre las cuales solo halló cuatro que no tuvieron justificación. En relación con el 2017, fueron revisadas las inasistencias a las reuniones del 1, 8, 16 y 22 de agosto, 12, 19 y 26 de septiembre, 7, 8, 9, 14, 15, 20, 21, 22 y 23 de noviembre, 5 y 14 de diciembre, respecto de todas las cuales encontró que tuvieron justificación.

En el asunto sometido a estudio, la sentencia atribuyó validez a las excusas de naturaleza médica y a las que correspondieron al otorgamiento de comisiones para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los criterios de valoración de tales pruebas establecidos por la propia Sala.

En ese orden de ideas, dentro de la conclusión de la sentencia se expresó palmariamente que: “La Ley 5 de 1992 autoriza a los congresistas a faltar o retirarse de la sesión plenaria por motivos políticos, de salud, por cumplimiento de sus funciones en comisión, o por autorización de la Mesa Directiva o del presidente de la corporación, sin que estas se puedan contabilizar como «inasistencia» para la pérdida de investidura”.

En relación con el ad quem, quien confirmó la sentencia de primera instancia, se advierte que, sin descender al análisis de cada uno de los documentos, concluyó que eran válidas las excusas presentadas por el demandado, aun cuando no estuvieren en consonancia con las exigencias de la Resolución 0665 de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, pero tal conclusión no la adoptó de manera caprichosa, arbitraria o inopinada, sino que para ello se apoyó en la razonable consideración de que tales requerimientos de índole reglamentario no pueden constituir una tarifa legal probatoria que vincule a las autoridades judiciales en el proceso constitucional de pérdida de investidura.

En el caso concreto que aquí se estudia, en opinión de esta sala de conjueces, no se acreditó irregularidad alguna que hubiere contrariado los mandatos constitucionales con la expedición de las sentencias que el actor cuestiona y que motivaron el ejercicio de la acción constitucional que ahora se falla.