Economía Nacional

Corte Constitucional expone las razones por las cuales avaló impuesto a las bebidas azucaradas

–Por ser “razonable y proporcional” para desincentivar el consumo de productos que podrían afectar la salud, la Corte Constitucional avaló el artículo de la Reforma Tributaria que implanta el impuesto a las bebidas azucaradas y alimentos ultraprocesados, el cual entrará a regir a partir de este primero de noviembre.

Según el alto tribunal «si bien la medida analizada podría generar un impacto desde la perspectiva del libre mercado –en tanto eleva el precio de las bebidas azucaradas ultraprocesadas y desestimula su compra por parte del consumidor-, resultaba claro que la limitación se aprecia razonable y proporcionada a la luz de la realización del interés público, representado en él desincentivo del consumo de productos que podrían afectar la salud del colectivo».

Los pronunciamientos los hizo la Corte al declarar ajustado a la Carta Política el artículo 54 de la ley 2277 de 2022, afirmando que no se configuró un vicio en la conformación de la comisión de conciliación dentro del trámite legislativo y, que la tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas “no transgrede los principios de igualdad, libertad económica o libre competencia”.

Deja en claro que ee encuentran exentas del impuesto, esto es, no se cobrará, a las siguientes bebidas azucaradas:

1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo

Frente a las demandas que se instauraron ara tratar de tumbar la medida, la Corte afirma que examinó los reparos planteados y concluyó que no se configuraron los vicios de forma alegados por la ciudadana promotora de la acción, a saber:

1. Que los congresistas que la integraron no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos políticos y,

2. Que dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la misma.

Además, la Corte explicó:

En cuanto al reproche atinente a la representación de los partidos políticos, la Corte encontró que la integración de la comisión se ajustó al principio de pluralismo político, en tanto los congresistas elegidos como conciliadores pertenecían efectivamente a diferentes bancadas, cumpliéndose el estándar de representación exigido en las normas superiores.

En este punto, la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la representación de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliación se entiende satisfecha, aun cuando no haya tenido lugar la participación de todas las bancadas. y que, si bien es posible ampliar la base de participación, ello conllevaría “el eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos, lo que resulta contrario al propósito esencial de las comisiones de mediación y, por tanto, al tenor del artículo 161 de la Constitución”, teniendo en cuenta que su función consiste en “flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de aprobación de las leyes”.

Asimismo, la Sala resaltó que el informe de conciliación presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayorías en las plenarias de ambas corporaciones, de modo que una conformación distinta de la comisión accidental, como la defendida en la demanda, no habría modificado el resultado final del trámite legislativo.

En atención a las anteriores consideraciones, concluyó que la censura planteada dentro del expediente D-15137, por presuntos vicios en el trámite legislativo «no estaba llamada a prosperar».

La Corte expuso así los fundamentos de su Resolución:

-Para resolver los dos cargos planteados en la demanda, la Sala Plena realizó primeramente un resumen respecto de la doctrina de los impuestos encaminados a corregir externalidades negativas, comúnmente llamados impuestos pigouvianos, y de su aplicación histórica en la legislación nacional y en la jurisprudencia constitucional, atendiendo la tipología tributaria objeto de análisis.

También se repasó la doctrina constitucional en torno a la vulneración al derecho de igualdad, se realizó una reiteración sobre la metodología del juicio integrado y su aplicación en el análisis de medidas tributarias y se estudió la jurisprudencia constitucional frente al derecho a la libre competencia y a la libre empresa en el ámbito impositivo.

Para efectos del análisis concreto del primer cargo se procedió a aplicar un juicio integrado de igualdad del que resultó (i) que el impuesto a las bebidas azucaradas tiene una finalidad extrafiscal consistente en desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas, y (ii) que la tarifa del impuesto indirecto está determinada a partir de un criterio objetivo del nivel de azúcar por mililitro de bebida comercializada y no de la capacidad contributiva de los consumidores, pues busca desestimular el consumo de una sustancia nociva para la salud.

A la luz de estos dos elementos fundamentales se determinó que los sujetos comparados, los consumidores de las bebidas con mayor o menor capacidad contributiva, resultaban iguales y debían recibir el mismo tratamiento dada la finalidad de la norma, como en efecto ocurría.

En este sentido, se encontró que la comparación propuesta por el demandante no resultaba adecuada con la finalidad extrafiscal del impuesto -destinado a mitigar externalidades negativas por el excesivo consumo de azúcar en las bebidas- y, por lo mismo, no se presentaba la vulneración a la igualdad alegada. Así, el propósito de desincentivar el consumo de las bebidas azucaradas ultraprocesadas, de cara a la generación de externalidades negativas en materia de salud pública, colocaban en pie de igualdad a cualquier persona que las consumiera y, por ello, una tarifa general dependiendo de un criterio objetivo como la cantidad de azúcar por mililitro, resultaba conforme con la Constitución.

En relación con el cuestionamiento relativo al derecho a la libre competencia y la libertad de empresa, se resaltó el hecho de que las libertades económicas no son absolutas y que encuentran su límite en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en la protección del interés general. Así, se analizó la medida a la luz de los criterios que ha determinado la Corte para verificar si una limitación a una libertad económica es constitucionalmente admisible. Sobre el particular, se determinó que la imposición respetaba el contenido mínimo que implica la libre competencia, en la medida en que se adoptó mediante una disposición de rango legal, no se afectó su núcleo esencial, fue justificada adecuadamente, está encaminada a proteger el interés general y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Respecto de estos últimos criterios, se aplicó un juicio leve de proporcionalidad a la medida –estándar aplicable a materias tributarias en las que el Legislador goza de una amplia facultad de configuración-, a partir del cual se determinó que la finalidad de la norma demandada no estaba prohibida constitucionalmente, pues la imposición buscaba mitigar las causas de las enfermedades crónicas no transmisibles (por ejemplo, diabetes, hipertensión, sobrepeso, etc.), teniendo en cuenta que el consumo de bebidas azucaradas constituía uno de los elementos que más contribuía a su generación y que el mecanismo implementado para alcanzar dicha finalidad no estaba expresamente prohibido y resultaba idóneo prima facie para alcanzar el fin deseado, en tanto las imposiciones específicas encaminadas a corregir externalidades negativas contribuían a desincentivar el consumo de los productos gravados al incrementar su precio, reducir su demanda y motivar su sustitución por alternativas más saludables.

En ese orden de ideas, se concluyó que si bien la medida analizada podría generar un impacto desde la perspectiva del libre mercado -en tanto eleva el precio de las bebidas azucaradas ultraprocesadas y desestimula su compra por parte del consumidor-, resultaba claro que la limitación se aprecia razonable y proporcionada a la luz de la realización del interés público, representado en el desincentivo del consumo de productos que podrían afectar la salud del colectivo. Por ello, se reconoció la compatibilidad de la medida con la Constitución y se desechó la censura planteada en el segundo cargo.

En suma, no prosperó ninguno de los cargos formulados por los demandantes en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 y, por lo mismo, se concluyó que la disposición no vulneraba la Constitución en relación con los reparos analizados.

Reservas de aclaración de voto

Frente a la decisión adoptada la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA y los magistrados JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, manifestaron reserva de aclaración de voto. El magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ Najar no participó de esta decisión por encontrarse ausente en comisión de servicios.