Judicial Nacional

Estos son los argumentos jurídicos del Tribunal Superior de Bogotá para ordenar la libertad inmediata del expresidente Álvaro Uribe

–El expresidente Álvaro Uribe Vélez es inocente, hasta que no se compruebe lo contrario, es lo que afirman los juristas tras la orden de libertad que impartió el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo sustentado por los magistrados Leonel Rogeles Moreno, Aura Alexandra Rosero y Ramiro Riaño Riaño, y que le da la razón a la defensa del exmandatario en la tutela que instauró argumentando que se le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.

Al respecto, el representante de Centro Democrático Andrés Camacho asegura que el Tribunal «pulverizó» la decisión de la juez 44 penal del Circuito de Bogotá Sandra Heredia de privar preventivamente de libertad al expresidente Uribe Vélez.

Y añadió que quedó demostrada «la falta de imparcialidad de la juez 44 y la falta de garantías que tuvo que padecer Álvaro Uribe en el proceso en su contra».

En su fallo, el Tribunal Superior amparó el derecho fundamental a la libertad individual de Uribe Vélez, al revocar la decisión de la juez 44, precisando que los criterios utilizados para justificar la necesidad de la medida «fueron vagos, indeterminados e imprecisos como la percepción ciudadana, el efecto ejemplarizante, la convivencia pacífica y el orden social, los cuales resultan desatinados porque la naturaleza de las conductas enrostradas, al parecer afectaron a sujetos específicos, no en abstracto al conglomerado social».

Además señala que por lo mismo «es ininteligible por qué esta privación de la libertad es necesaria para la convivencia pacífica y el orden social».

Además, subraya que la falladora insistentemente destacó el reconocimiento público del enjuiciado, pero el derecho penal de autor se encuentra proscrito en el ordenamiento penal colombiano, «de modo que el sujeto activo solo debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, no por su personalidad, ideas, ni características, lo cual utilizó la operadora de justicia como un criterio de la peligrosidad por ella percibida, lo cual es subjetivo».

Añade que ese tipo de razonamiento desconoce el principio de igualdad ante la Ley y el criterio de proporcionalidad, al priorizar fines genéricos y simbólicos sobre derechos fundamentales como la restricción de la libertad lo cual, también resulta desproporcionado en cuanto prevalece la presunción de inocencia hasta que la decisión condenatoria cobre ejecutoria; sin embargo, aquí se procuró el cumplimiento de esa sanción de manera anticipada para la resocialización, con un fundamento ambiguo como la preocupación de que la sociedad interprete esa libertad como un escenario de impunidad.

Afirma igualmente que la juez «no justificó algún riesgo de fuga, por el contrario, aceptó el buen comportamiento del encartado durante la actuación penal y en la demanda de amparo se destacó que, pese a sus ocupaciones a nivel internacional que implicaron su salida del país en varias oportunidades en el decurso de esa actuación, siempre informó de esa situación y retornó».

Así mismo, se recalcó que ese proceder se mantuvo tras ordenarse su detención preventiva en agosto de 2020 y recuperar su libertad, en octubre siguiente.

Establece que «tampoco se demostró la intención de fuga abandonando el país, o que haya adelantado trámites de asilo o refugio, por lo que no existen indicios objetivos de evasión», y agrega que en un Estado de Derecho, «las medidas de aseguramiento no pueden sustentarse en supuestos riesgos futuros, meramente hipotéticos o en conjeturas derivadas del reconocimiento social del acusado, sino en circunstancias imparciales, actuales y verificables que hagan indispensable su imposición para proteger el proceso y/o las víctimas, respecto de las cuales, al motivar la media, no se realizó algún pronunciamiento específico».

Respecto de las «estrategias dilatorias», el Tribunal advierte que «no fueron explicadas en la motivación de la captura y en esta demanda se acreditó que varias de las actividades defensivas prosperaron en el marco de acciones de tutela, luego no se pueden interpretar en ese sentido».

Al respecto, subraya, se allegó providencia del 2 de julio de 2024 emitida por la Sala Penal de este Tribunal mediante la cual se resolvieron dos recursos de queja, uno de los cuales se declaró «mal negado el recurso de apelación»;
también obran dos fallos de tutela contra la Juez 44 aquí accionada, el primero de éstos data del 26 de octubre del mismo año en el que se ordenó a dicha funcionaria «programe la continuación de la audiencia preparatoria, en la
cual concederá a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportará su teoría del caso; así como de oponerse a las que solicitó la fiscalía»; y en el segundo del 18 de marzo de 2025 , se dispuso «imparta el trámite que establece el inciso 20 del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal a la recusación que la defensa de ÁLVARO URIBE VÉLEZ formuló en su contra durante la sesión de juicio oral que se realizó eI 10 de febrero de 2025».

Así mismo, señala, el accionante informó que el juicio se desarrolló en el plazo racional, pese a su complejidad, porque el escrito de acusación se presentó el 9 de abril de 2024 y la sentencia de primera instancia se dictó el 10 de agosto de 2025.

Por consiguiente, puntualiza, el buen comportamiento del justiciable durante la actuación y su asistencia voluntaria a las citaciones, contradicen la necesidad de la privación inmediata de su libertad; además, al juez no le está dado
motivar los proveídos en criterios subjetivos, genéricos o abstractos, lo cual impide un ejercicio adecuado de la contradicción, máxime cuando se restringen garantías fundamentales como la libertad.

Sobre el argumento de que la prisión domiciliaria inmediata «es adecuada para redimir la pena y proporcional al daño causado en el que debe prevalecer «la protección del orden jurídico y la confianza ciudadana» sobre la libertad individual, el Tribunal advierte que equiparan esa medida a una sanción anticipada al carecer de criterios adicionales y debidamente fundados que la soporten. De modo que esa circunstancia desconoce los principios pro libertatis, pro homine, proporcionalidad y presunción de inocencia, al no existir una condena en firme».

Afirma igualmente que tampoco puede desconocerse que el proceso superó la fase probatoria, por lo que el riesgo de afectación a la verdad procesal o de manipulación de las pruebas, en la práctica, e inexistente. En este contexto, la finalidad de «garantizar que la administración de justicia no sea objeto de manipulación» pierde sustento fáctico, por cuanto los medios suasorios ya han sido recaudados, debatidos y valorados, anota.

Además, advierte que la falladora no examinó circunstancias favorables como la comparecencia voluntaria, inexistencia de incumplimientos procesales, ausencia de antecedentes penales, ni un riesgo probado de reiteración delictiva.

El Tribunal Superior expone que en este contexto, el análisis con el que se motivó la captura inmediata del tutelante, no obedeció a criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad24, al limitarse a argumentos, en su mayoría genéricos, ambiguos, subjetivos, ajenos a la realidad procesal y/o no probados, en perjuicio de la prerrogativa fundamental de la libertad individual.

Por consiguiente, asegura, se debe dejar sin efecto el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento contra Uribe Vélez de calenda 10 de agosto de 2025; en consecuencia, disponer que por la Secretaría de esta Sala se expida de manera inmediata la boleta de libertad a favor de dicho ciudadano, hasta tanto se defina su situación jurídica, con la resolución del recurso de apelación en trámite al interior del radicado No
1100160001022020-00276-00, sin perjuicio de que la autoridad judicial de segunda instancia en esa actuación pueda ordenar la captura en ese acto, de encontrar razones fundadas para ello.

En el fallo, finalmente el Tribunal subraya que los motivos políticos e ideológicos, y con animadversión hacia el ciudadano y expresidente procesado, el doctor Álvaro Uribe Vélez es un tema que no solo podrá ser dilucidado en el fallo de segunda instancia y/o de casación, de llegar a ello, sino además, puede ser expuesto ante las autoridades competentes, las que en sujeción al respectivo procedimiento, podrán definir la posible falta a algún deber profesional.

Y esta es la DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la libertad individual del ciudadano Álvaro Uribe Vélez

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto del fallo proferido el 10 de agosto de 2025, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó la privación inmediata de la libertad del ciudadano Álvaro Uribe Vélez; hasta tanto la correspondiente sala de decisión penal, de este Tribunal defina el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación de primera instancia. En consecuencia, disponer que el juzgado accionado de manera inmediata, expida la boleta de libertad a favor del tutelante, al interior del radicado NO 1100160001022020-00276-00.

TERCERERO: Declarar improcedentes, los amparos invocados por los ciudadanos Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Jesús Baena Álvarez y Álvaro Jany Barbosa.

CUARTO: Notificar la presente sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que no sea impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.