Corte Suprema confirmó decisión del Tribunal Superior de Bogotá que otorgó la libertad al expresidente Uribe
–La Sala de Tutelas número tres de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en sala mayoritaria el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió la libertad al expresidente Álvaro Uribe Vélez.
El primero de agosto, Uribe Vélez fue condenado por el juzgado 44 penal del circuito de conocimiento de Bogotá por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal. Se ordenó su detención inmediata y se le concedió la prisión domiciliaria.
Su defensa presentó tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 19 de agosto de 2025 revocó el numeral cuarto del fallo en cuanto a la privación inmediata de la libertad del condenado y amparó el derecho fundamental a la libertad.
Los representantes de las víctimas y la Fiscalía impugnaron la decisión que llegó a la Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación Penal confirmó la sentencia de tutela, consideró que, aunque el juzgado enunció un número plural de razones que constituyen el principio motivacional de la captura “una cosa es explicar y otra justificar una decisión”.
Añadió que “la verificación y comparación de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente, por esta Sala y la Corte Constitucional, hacen posible concluir que aquella motivación resulta aparente”.
Para la Sala, no se advierte en qué consistió la razonabilidad y proporcionalidad para decidir la restricción de la libertad.
“Si el juzgado anunció la superación de un análisis de tales características no bastaba con su enunciación, debían exhibirse las razones de índole jurídico y fáctico que abastecieran ese estudio; por el contrario, se ofrecieron aseveraciones reiterativas del cumplimiento de tales exigencias, desprovistas de los fundamentos que las soportaban”, dijo la Sala.
La Corte en esta decisión ratificó lo que ha sostenido desde 2023, que para la privación de la libertad del condenado se requiere una motivación clara de las razones por las que debe ser privado de la libertad, al momento en que se profiere el sentido de fallo o al conocerse la condena.
En la providencia la Corte “ratifica el carácter excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo ciertos criterios y sobre todo la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales”.
La decisión se tomó en sala mayoritaria y se presentó un salvamento de voto, el cual se sustenta en las posiciones que el magistrado ha tomado con anterioridad frente a este tipo de casos.
Estos son los fundamentos y conclusiones de la sentencia:
Puede entenderse que el despacho
judicial accionado basó la restricción de la libertad de Álvaro
Uribe Vélez en i) asegurar la preservación de la convivencia
pacífica y armónica de los ciudadanos, ii) el efecto disuasivo
e intimidatorio, para la no comisión de delitos, iii) evitar una
percepción negativa de la sociedad, iv) la confianza de la
ciudadanía en las instituciones, v) la necesidad de adoptar
una postura ejemplarizante, vi) la probabilidad de salir del
país y evadir la pena, vii) las estrategias dilatorias que se
desplegaron para impedir la instalación del juicio y viii) la
gravedad del delito, en proporción a la confianza ciudadana.
Desde un contexto de explicación, el Juzgado Cuarenta
y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, hizo presentación de un número plural de razones
que constituyen, en principio, motivación de la captura, pero
una cosa es explicar y otra justificar una decisión.
La verificación y comparación de las pautas
desarrolladas jurisprudencialmente14, por esta Sala y la
Corte Constitucional, hacen posible concluir que aquella
motivación resulta aparente.
Así es, el juzgado demandado comenzó aludiendo a la
necesidad de la medida, para terminar diciendo que se
superaba la necesidad, proporcionalidad e idoneidad. Sin
embargo, no es posible establecer el sustento de esa
afirmación. No se advierte en qué consistió la razonabilidad
y proporcionalidad, para disponer la restricción de la
libertad.
Tales principios no son muletillas lingüísticas, mucho
menos palabras vacías que se puedan mencionar sin mayor
fórmula de juicio, pues responden a un estudio de
ponderación y balanceo de derechos fundamentales, por
demás, esquemático y analítico.
Si el Juzgado anunció la superación de un análisis de
tales características, no bastaba con su enunciación, debían
exhibirse las razones de índole jurídico y fáctico que
abastecieran ese estudio. Por el contrario, se ofrecieron
aseveraciones reiterativas del cumplimiento de tales
exigencias, desprovistas de los fundamentos que las
soportaban.
A su vez, tampoco se constata en qué se apoyaron las
manifestaciones genéricas, alusivas, en su mayoría, a
factores volátiles e indeterminados, como la percepción
ciudadana o la credibilidad colectiva. Se mencionaron
razones, ancladas -al parecer- en la sensación general que,
precisamente, por su ambigüedad, en la forma en que fueron
esbozadas, no constituyen un argumento tangible y, por lo
mismo, determinable.
Igualmente, no se hizo una evaluación de
circunstancias de mayor o menor punibilidad que podía
soportar el estudio de procedencia de la captura, si se quería
objetivizar el análisis. Tampoco se valoró el arraigo o factores
propios del delito, para sopesarlos con aquellos que bien
podían estimarse positivos, para el implicado.
Y si bien se destacó el comportamiento del procesado, a
lo largo de la actuación, no se precisó en qué consistieron las
maniobras dilatorias que se antepusieron a ese aspecto
favorable. Tampoco cuál era el motivo que sustentaba el
riesgo de fuga, frente a las particularidades del caso, el
estado del proceso y lo allí acontecido.
Lo que se advierte es una exposición de motivos
colocados en el mismo plano, que resultaron -todos- en contra
del accionante, sin un hilo argumental sólido y fundado.
Como si se tratara de cumplir con un rigorismo formal de
enunciación de factores y, al final, decir que, por todo ello,
era necesaria la captura.
Es por lo anterior que, sin entrar a valorar lo aseverado
por el despacho, desde su aspecto material, constatar el
acierto o no de lo expresado, ni sopesar elementos de
convicción, en favor de una u otra postura, la simple
verificación de sus razones, impone considerar que, desde el
enfoque que ha venido proponiendo esta Sala, no se superó
el estándar constitucionalmente admisible.
Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la
captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en
otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos”
formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables, sino
de ofrecer una fundamentación real que permita, a quien
pretenda debatirla, un escenario de confrontación judicial
íntegro y completo. De lo contrario, la exigencia
constitucional de motivar la privación de la libertad15 en esta
instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que
conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras
inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente
objetivo.
En esta ocasión, aunque se reconoce que el despacho
accionado, no se basó simplemente en la negativa de
subrogados, las razones que se presentaron constituyen una
motivación formal y aparente, que no alcanza a desvirtuar la
regla preferente del ordenamiento penal, relacionada con la
libertad.
Ahora, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de
la Ley 906 de 2004, encabezan el título IV, alusivo al régimen
de la libertad y su restricción, y consagran, en términos
generales, las disposiciones comunes que desarrollan ese
principio, contenido en la Constitución Política y en el Código
Adjetivo Penal16.
De ahí se derivan las pautas normativas que irradian
todo el proceso penal y que permiten ratificar el carácter
excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo
ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se
necesita para limitarla en casos excepcionales.
En esa medida, en un proceso que implica, entre varias
de sus consecuencias, privar de la libertad a quien es objeto
de él, su prevalencia se justifica por la inconmensurable valía
que tiene esa garantía, para con el procesado. De ahí que, en
un sistema que se precia de ser pro libertate -como es el de
tendencia acusatoria-, es necesario exigir –siempre- que la
afectación esté antecedida de una justificación suficiente y
válida, contenida en una motivación seria y fundada.
En este caso, como las razones expuestas para derruir
la regla preferente, no colmaron las exigencias
constitucionales, para la privación de la libertad, lo
procedente es el amparo en favor del accionante.
Por todo lo expuesto, y no habiendo otro tema objeto de
discusión, se confirmará el amparo del derecho a la libertad
de Álvaro Uribe Vélez.
Conclusiones.
Se ratificará la improcedencia, por falta de legitimación,
por activa, de Álvaro Jany Barbosa, tras constatarse que no
es titular de los derechos reclamados, al no ser parte ni tener
relación con el proceso penal que objeta en sede de tutela.
Además, se confirmará el amparo del derecho a la
libertad de Álvaro Uribe Vélez, tras verificarse que las
razones expuestas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para
restringir su libertad de manera inmediata, no colman un
estándar de motivación constitucionalmente admisible.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Myrian Avila Roldán
Presidenta de la Sala
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Salvamento de voto
