Atención: Consejo de Estado suspende provisionalmente traslado anticipado de ahorros pensionales a Colpensiones, ordenado por decreto
–Por considerar que la medida podría ir en contra de lo que establecido por la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se estableció el sistema de Protección Social Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, la Sección Segunda del Consejo de Estado suspendió provisionalmente el decreto por medio del cual el presidente Gustavo Petro ordenó el traslado anticipado de los ahorros de los fondos privados a Colpensiones.
Para el Consejo de Estado, el decreto modificó una regla que ya estaba definida por la ley, pues cambió el momento en que debía hacerse el traslado del dinero.
La corporación recordó que el presidente de la República puede reglamentar las leyes para hacerlas aplicables, pero no cambiar su contenido ni reemplazar decisiones que le corresponden al Congreso. Por esa razón, suspendió temporalmente esa parte del decreto mientras avanza el estudio de fondo para definir si debe ser anulada de manera definitiva.
El Consejo de Estaado recuerda que la ley 2381 permitió, de manera excepcional, que algunas personas cambiaran de los fondos privados a Colpensiones. Sin embargo, también dejó claro que el dinero ahorrado debía permanecer en los fondos privados hasta que la persona cumpliera los requisitos para pensionarse y consolidara su derecho a la pensión.
Pese a ello, añade, el Decreto 415 de 2026 ordenó que las administradoras de fondos de pensiones trasladaran esos recursos de inmediato: el 50 % en un plazo máximo de 20 días y el otro 50 % en los 10 días siguientes.
Debido a que esos plazos eran muy cortos, el Consejo de Estado tramitó la solicitud con carácter urgente. Consideró que, si seguía el procedimiento normal, cuando se tomara una decisión el dinero ya habría sido trasladado y la medida perdería su efecto.
Ley 2381/24, en su capítulo 11, Características del Sistema y y artículo 11, establece que los recursos del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte son de naturaleza pública y de carácter parafiscal, no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran y no se Podrán destinar ni utilizar para fines distintos a los propios del Sistema.
Prohíbe el uso o apropiación de estos recursos, incluidos sus rendimientos, en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo presupuestal de la Nación, esto es, para garantizar el pago de una mesada pensional en favor del cotizante o sus sobrevivientes, reconocimiento de subsidios o rentas establecidos en esta ley, indemnizaciones o devolución de saldos.
Igualmente señala que en ningún caso los aportes y cotizaciones de los afiliados y los rendimientos financieros Podrán ser utilizados para financiación de planes de gobierno, pago de deuda pública o privada, ser programados o apropiados en las cuentas de ingresos corrientes en el marco del ciclo presupuestal de la nación.
Igualmente precisa que cada cuenta de ahorro individual del Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual es de propiedad del respectivo afiliado, y por ende, con independencia de su destinación específica, son de naturaleza privada, y se tienen como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos previstos en el artículo 55 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989). El conjunto de cuentas individuales, constituyen un patrimonio autónomo, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora, del patrimonio del Estado o del Tesoro Nacional, puntualiza.


