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Presidenta de Comisión de Acusaciones ordena la suspensión del cargo al presidente Gustavo Petro

–Un gran revuelo político provocó la divulgación de un documento u oficio redactado por la presidenta de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes Gloria Arizabaleta en el cual «ordena» una medida cautelar que suspende del cargo al presidente Gustavo Petro, supuestamente para evitar su participación en política e injerencia en la campaña electoral.

El hecho es que, según los propios congresistas y expertos constitucionalistas, para suspender al jefe del Estado debe transcurrir un proceso, que comienza con un debate y una votación sobre una medida de esta naturaleza, que luego debe ser avocada por las plenarias de Cámara y Senado.

Precisamente, el ministro del Interior, Armando Benedetti, reaccionó en su cuenta en X, afirmando que «en derecho, no existe que la Comisión de Acusaciones pueda suspender al Presidente porque es una comisión de instrucción» y añadió:

«Solo el Senado es quien puede hacerlo después de que la plenaria de la Cámara actúe como un ente acusador, penal o disciplinariamente. Luego la Comisión de Acusaciones no puede suspender al Presidente de la República, y menos la voluntad de una sola representante».

El escrito de la representante Arizabaleta, del partido Pacto Histórico, concretamente ordena “suspender provisionalmente del ejercicio del cargo al presidente Gustavo Petro Urrego hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p.m.”, esto es, hasta el cierre de las urnas en la segunda vuelta de la elección presidencial que enfrentará a los candidatos Abelardo de la Espriella e Iván Cepeda.

He aquí el texto integral del documento:

COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 002
BOGOTÁ D.C., 10 DE JUNIO DE 2026

«Por medio del cual se ordena LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL SEÑOR GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de Presidente de la República»

EXPEDIENTE No. 7525
QUEJOSO DE OFICIO
DISCIPLINADO: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

FALTA DISCIPLINARIA: Presunta falta gravísima por intervención en política (artículo 60, numerales 1 2, de la Le 19 2 de 2 19.

R. INVESTIADOR: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL

La suspensión provisional es una medido cautelar que el funcionario instructor puede adoptar durante la investigación por faltas graves o gravísimas. AL respecto, el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 la consagra en los siguientes términos:

Artículo 217. Suspensión provisional. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por faltas calificadas corno gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podré ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

EL término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

EL auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

COMISIÓN LEGAL DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE del ejercicio del cargo al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Presidente de la República, hasta el 21 de junio de 2026 a las 4:00 p. m., en los términos y por las razones expuestas en el parte motiva de esta providencia. Contra esta orden no procede recurso alguno.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO o a su apoderado, si 10 tuviere, conforme a 10 previsto en el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, a través del correo electrónico: @presidpocia.gov.co.

Lo anterior, informándole sus derechos y los beneficios por confesión o aceptación de cargos. En caso de no lograrse la notificación personal, se procederá conforme a las reglas de notificación previstas en el Código General Disciplinario.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para el cumplimiento de la medida de suspensión provisional.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público para lo de su competencia.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso, por tratarse de un auto de sustanciación e impulso procesal, sin perjuicio de las garantías de contradicción, defensa y solicitud probatoria que asisten al investigado dentro de la actuación.

SEXTO: Líbrense las comunicaciones y oficios de ley.

COMUNíQUESE, NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA LENA ARIZABALETA CORRAL
Representante Investigadora
Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes

La víspera la misma congresista reportó la apertura de una investigación disciplinario contra el presidente Gustavo Petro por “utilizar el cargo de presidente para participar en la controversia política y en el proceso electoral correspondiente al período 2026-2030, mediante la difusión reiterada de mensajes a través de su cuenta oficial de X entre el 6 y el 9 de junio de 2026″.

El representante a la Cámara por el Valle, Alejandro Ocampo, además miembro de la Comisión de Acusación, aclaró la situación creada por la presidenta de la Corporación:

Los expertos constitucionalistas aseguran que de acuerdo con la Carta Magna, no es posible determinar la suspensión provisional del primer mandatario, debido al fuero presidencial.

La Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara es un órgano puramente de instrucción (investigación). No tiene la facultad de dictar medidas cautelares ni autos unilaterales que suspendan al Jefe de Estado. Cualquier intento de hacerlo por parte de un miembro o de la presidencia de dicha comisión carece de validez legal y desborda sus competencias constitucionales.

El proceso para suspender al jefe del Estado requiere obligatoriamente que la Cámara de Representantes investigue y formule una acusación formal ante el pleno del Senado. En el instante en que el Senado de la República admite públicamente esa acusación, el Presidente queda suspendido de su cargo mientras se dicta la sentencia definitiva.

El procedimiento constitucional para sacar de su cargo al presidente de la República requiere un juicio político y consta de dos pasos exclusivos a cargo del Congreso, según lo estipulado en la Constitución:

-La Comisión de Investigación y Acusación debe adelantar la investigación y, si encuentra méritos, presentar una acusación formal ante la plenaria de la Cámara, la cual deberá aprobarla.

-El Senado de la República actúa como juez. El Presidente quedará suspendido del cargo de hecho tan pronto como el Senado declare públicamente que hay lugar a formación de causa tras admitir la acusación.

Este trámite está contemplado en los artículos 174, 175, 178 y 194 de la Constitución Política.

Concretamente estos artículos definen las competencias del Congreso (Senado y Cámara) en los procesos de juicio político, así como las normas en caso de vacancia presidencial.

El artículo 174 otorga al Senado la competencia exclusiva para conocer las acusaciones que la Cámara de Representantes formule contra altos funcionarios del Estado (Presidente de la República, magistrados de las altas cortes y el Fiscal General). Esto aplica incluso si el funcionario ya ha cesado en sus funciones, por hechos ocurridos durante su mandato.

El artículo 175 establece que si el Senado admite públicamente la acusación, el funcionario queda suspendido de su cargo de forma inmediata. El Senado decidirá en pleno si el acusado es declarado culpable, limitando la sanción a la destitución del cargo o la pérdida temporal o absoluta de sus derechos políticos.

El artículo 178 fija las funciones especiales de la Cámara de Representantes, las cuales incluyen elegir al Defensor del Pueblo, examinar la cuenta general del presupuesto y, fundamentalmente, actuar como órgano acusador ante el Senado en los juicios políticos.

El artículo 194 precisa cuándo se considera que el cargo de Presidente queda vacante de forma definitiva. Son faltas absolutas: la muerte, la renuncia aceptada, la destitución por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo (estos dos últimos declarados por el Senado).