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Consejo de Estado suspende provisionalmente facultad del Consejo Nacional Electoral para decretar medidas cautelares sobre encuestas de tendencias políticas y electorales

–La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de junio de 2026, decretó la suspensión provisional de la norma que permitía al Consejo Nacional Electoral imponer medidas cautelares mediante acto administrativo, dentro de los procesos administrativos sancionatorios sobre encuestas políticas y electorales, por considerar que esa corporación, en el marco de la Ley 2494 de 2025, carecía de competencia.

Asimismo, porque desconoció la remisión que la citada ley realiza al procedimiento administrativo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, extralimitándose en su facultad reglamentaria.

El alto tribunal obró en desarrollo de una demanda interpuesta por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, con el propósito que se declarara la nulidad del artículo cuadragésimo octavo de la Resolución 1197 de 25 de febrero de 2026 “por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones», expedida por el Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del artículo acusado, comoquiera que no se acreditan los requisitos legales para su procedencia porque los argumentos se basan en apreciaciones subjetivas.

Manifestó que no existe violación ostensible de la reserva de ley y de la potestad reglamentaria, en la medida que el acto acusado se expidió en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 2494 de 2025, cuyo mandato fue expreso en ordenar la actualización normativa del régimen de encuestas.

A su vez, consideró que el artículo demandado no crea un régimen autónomo, sino que desarrolla instrumentos operativos y de control dentro del marco de la función de inspección, vigilancia y control que la Constitución Política asigna al
Consejo Nacional Electoral. Por tanto, a su juicio, no se evidencia una contradicción manifiesta entre el acto acusado y las normas superiores, sino una actividad de desarrollo funcional propia del órgano.

Por último, señaló que la solicitud no se sustenta en la existencia de un posible perjuicio de carácter inminente e irremediable, plantea escenarios hipotéticos como por ejemplo las actuaciones frente a encuestadoras y no se prueba que, ante un ejercicio de ponderación de intereses públicos involucrados, sea necesaria para evitar la afectación de derechos de mayor envergadura o que pueda generar un perjuicio irremediable a un número plural de personas.

Por su parte, la procuradora séptima delegada ante esta corporación, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del artículo acusado, con base en los siguientes argumentos:

-Indicó que el artículo 152 literal c) de la Constitución Política era inaplicable al caso concreto, en la medida que no se podría decretar la nulidad de una manifestación de voluntad del Consejo Nacional Electoral bajo el argumento de
que la posibilidad de imponer medidas cautelares para garantizar la transparencia de las encuestas debía preverse de forma reservada por el legislador estatutario, pues tal interpretación no se extrae de la sentencia C-145 de 1994. Por el contrario, en dicha decisión judicial solo se indicó que la autorización conferida a ese órgano electoral debía efectuarse mediante ley estatutaria.

Al no establecerse una regla jurisprudencial que indique que el control de profesionalismo de las encuestas es un tópico cuya regulación recae con exclusividad en el legislador y que prohíba su consagración mediante actos administrativos generales, la estipulación de las medidas cautelares previstas en el artículo 48 de la Resolución 1197 del 25 de febrero de 2026 no resulta, por sí misma, inválida. Ello, en razón a que fue expedida en cumplimiento del mandato legal previsto en el artículo 14 de la Ley 2494 de 2025, norma con fuerza de ley que se presume constitucional y cuyo apego al ordenamiento no le corresponde verificar al juez electoral.