Corte Suprema tumba prohibición judicial que pesaba sobre Abelardo de la Espriella de usar símbolos patrios en su campaña
–Por considerar «proporcionada» la medida, la Corte Suprema de Justicia, por ponencia de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, suspendió la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá al candidato Abelardo de la Espriella de usar los símbolos patrios, incluido el nombre de su movimiento Defensores de la Patria, en su campaña de cara a la segunda vuela presidencial del próximo 21 de junio.
La decisión la adoptó la alta corporación judicial al admitir una acción de tutela que fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por Camilo Montoya Duque con «el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión e información, participación política y libre formación del voto, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada».
La prohibición que determinó el Tribunal obedeció a una tutela radicada por Dylan Lizarazo Ramos en contra De la Espriella, el Consejo Nacional Electoral y el grupo de ciudadanos «Defensores de la Patria», ordenando retirar «toda aquella propaganda política que obre en su página web, medios de comunicación masiva y redes sociales» en las que se emplearan símbolos patrios», esto es, la bandera de la República de Colombia, escudo y demás figuras representativas de la Nación, imágenes alusivas a las instituciones militares y policiales, saludo y emblemas representativos de las entidades castrenses», así como el uso de las expresiones «firmes por la patria» y «Defensores de la Patria».
El ciudadano que presentó la contra demanda cuestionó la medida decretada por violación directa de la Constitución, por constituir censura previa proscrita por el artículo 20 de la Carta Política y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; defecto orgánico, por cuanto la calificación del uso de símbolos patrios en la propaganda electoral y la imposición de sus consecuencias corresponden al Consejo Nacional Electoral y su control judicial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y vulneración del debido proceso, al haberse adoptado la medida inaudita parte y desplegar efectos inmediatos sobre terceros no oídos ni vinculados.
Igualmente, criticó que tal determinación desbordaba el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, al prohibir incluso el nombre del grupo significativo de ciudadanos y los colores nacionales, equivaliendo en la práctica a anular materialmente la campaña y vulneración del derecho a la igualdad y de la equidad electoral, pues la medida recaía exclusivamente sobre la propaganda de uno de los dos candidatos a 12 días de las elecciones.
Como medida provisional solicitó «SUSPENDER de manera inmediata los efectos del numeral TERCERO del auto del 9 de junio de 2026, mientras se resuelve esta acción ».
La Corte Suprema al echar atrás la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que un juez de tutela no puede censurar ni ordenar el retiro de la campaña de ningún candidato. Dejó en claro que ésta es una facultad del Consejo Nacional Electoral (CNE). Al respecto, afirma que el Tribunal «usurpó funciones exclusivas y privativas del Consejo Nacional Electoral, asignadas a dicha entidad por expresa disposición constitucional».
«En primer momento conviene señalar que las sentencias CC C-1153 de 2005 y C-490 de 2011, que se citan en el auto cuestionado por el actor, declararon exequible, en abstracto, la prohibición legal de usar símbolos patrios en la propaganda electoral, pero su aplicación a un caso concreto está reservada al Consejo Nacional Electoral mediante el
procedimiento sancionatorio con plenas garantías», precisa el fallo.
Añade que las normas legales «en ningún caso habilitan a un juez de tutela a imponer censura previa mediante el retiro anticipado y general de la campaña» y puntualiza: «La sentencia de la Corte Constitucional CC C-490-2011 prevé la regulación de los símbolos patrios en la preservación de la equidad entre los competidores. En este punto es menester resaltar, que el Consejo Nacional Electoral como suprema autoridad administrativa para la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 265 de la Constitución Política, emitió la Resolución n.° 09098 de 29 de septiembre de 2025, a través de la cual, aprobó y registró formalmente el logo-símbolo «Defensores dela Patria » al advertir que no incurría en las prohibiciones contempladas las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011″.
La resolución anteriormente referenciada se encuentra vigente y generando plenos efectos jurídicos, razón por la cual, el magistrado ponente al proferir el auto de 9 de junio de 2026 desconoció, sin fundamento alguno, el principio de legalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y de esta manera usurpó funciones exclusivas y privativas del Consejo Nacional Electoral, asignadas a dicha entidad por expresa disposición constitucional.
Además señaló que “la medida provisional censurada recae y afecta exclusivamente la propaganda y publicidad de uno de los dos candidatos, situación que desequilibra la equidad entre los dos competidores de cara a los electores; más aún, prohíbe hacer el ‘saludo castrense’, el cual no es símbolo patrio ni está prohibido para particulares”.
Finalmente, el despacho advierte que la medida es proporcionada, por cuanto busca proteger la garantía del actor respecto del equilibrio de la publicidad de los candidatos presidenciales a vísperas de las elecciones, en aras de mantener la equidad en la contienda política.
«Así las cosas, para esta Magistratura, la medida provisional solicitada urge en su aprobación de cara a evitarla consumación de un perjuicio inminente e irremediable en la medida que las votaciones para la segunda vuelta presidencial se realizará el 21 de junio de 2026, esto es, se insiste, en 9 días calendario, con lo cual el fallo podría resultar ilusorio en sus efectos de cara al posible amparo de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos para cumplir con esta es que «exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo».
Y concluye: » Así las cosas, esta autoridad accede a la medida provisional solicitada, esto es, suspender de inmediato la medida cautelar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial decretó en el ordinal 3.° del auto admisorio de 9 de junio de 2026, en la acción de tutela identificada con radicado n.º 11001-22-05000-2026-10773-00, hasta que se emita fallo de primera instancia en el trámite en cuestión, teniendo en cuenta que cumple con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991″.



